Sentencia nº 002289-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 7 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente349793-2008/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2289-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 349793-2008
1-9
SOLICITANTE : ALBERTO LEOPOLDO ARBULU ARBAIZA
OPOSITOR : JESÚS FERNANDO DE LA TORRE TEJADA
Derecho Preferente y Derecho de Prelación
Lima, siete de setiembre de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 2008, Alberto Leopoldo Arbulú Arbaiza (Perú) solicitó el
registro de la marca de producto CHICAMA, para distinguir vestido, calzado,
sombrerería, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 18 de junio de 2008, Jesús Fernando de la Torre Tejada (Perú)
formuló oposición manifestando lo siguiente:
(i) Con fecha 28 de enero de 2008, ha solicitado el registro de la marca
CHICAMAWAY, para distinguir productos de la clase 25 de la
Nomenclatura Oficial, bajo Expediente Nº 338986-2008.
(ii) Los signos en cuestión son semejantes entre sí al grado de producir
confusión, toda vez que el signo solicitado CHICAMA se encuentra
totalmente incorporado en el signo solicitado con anterioridad
CHICAMAWAY.
Con fecha 24 de julio de 2008, Alberto Leopoldo Arbulú Arbaiza absolvió el
traslado de la oposición manifestando lo siguiente:
(i) Con fecha 10 de noviembre de 2006, bajo Expediente Nº 296707-2006,
solicitó la cancelación de la marca de producto CHICAMA, que distinguía
productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, registrada a favor de
Antonio de Amat La Mar.
(ii) Mediante Resolución Nº 3739-2008/OSD-INDECOPI de fecha 5 de marzo
de 2008, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la acción de
cancelación interpuesta y, en consecuencia, canceló el registro de la
marca de producto CHICAMA registrada a favor de Antonio de Amat La
Mar.
(iii) Se debe tener presente el derecho preferente adquirido, debido a que
obtuvo la cancelación de la marca CHICAMA, por lo que debe declararse
infundada la oposición presentada por Jesús Fernando de la Torre
Tejada.

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