Sentencia nº 000236-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente3002-2011/SC2-INDECOPI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 236-2012/SC2-I NDECOPI
EXPEDIENTE 3002-2011/S C2-INDECOPI
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE
SOLICITANTE : AMADO ELISEO RODRÍGUEZ MONTEZA
RECUSADOS : JORGE NAKAZAKI SERVIGÓN
SEGUNDO ALFREDO SANTA CRUZ VERA
TONY DANY BARTURÉN LLANOS
PERCY FLORES ROJAS
MATERIA : PROCESAL
RECUSACIÓN
SUMILLA: Se declara infundada la recusación formulada contra los
miembros de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayaque, en tanto no se aprecia que estos hayan adelantado opinión
acerca del asunto sometido a su pronunciamiento.
Lima, 26 de enero de 2012
ANTECEDENTES
1. El 20 de mayo de 2011, el señor Amado Eliseo Rodríguez Monteza (en
adelante, el señor Rodríguez) denunció ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, el ORPS) a Banco
Ripley Perú S.A. (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
toda vez que le requirió el pago de una deuda que ya había cumplido con
cancelar y no atendió los reclamos que presentó. Dicha denuncia fue
tramitada ante el ORPS bajo el Expediente 066-2011-PSO-INDECOPI-LAM.
2. Mediante Resolución 0156-2011/PSO-INDECOPI-LAM del 8 de noviembre de
2011, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia por falta de interés para obrar activa,
en el extremo referido al cobro indebido de la deuda imputada al señor
Rodríguez, toda vez que, antes de la interposición de la denuncia, el
Banco ya había extornado el pago que efectuó el denunciante respecto
a dicha deuda;
(ii) declaró infundada la denuncia, en el extremo referido a la falta de
atención de los reclamos presentados, pues consideró que el hecho que
el Banco emplee formatos en los que se consigne que de ser favorable
la respuesta del reclamo para el consumidor no se le enviara
comunicación, no implicaba que el denunciado no cumpliera con atender
los reclamos;

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