Sentencia nº 002489-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente292022-2006/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2489-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 292022-2006
1-35
ACCIONANTE : ROSA NELLY ACOSTA SANDOVAL
EMPLAZADO : CARLOS ALBERTO ACOSTA SANDOVAL
Acción por infracción a los derechos de Propiedad Industrial Riesgo de
confusión entre signos que distinguen productos de la clase 25 de la
Nomenclatura Oficial: Existencia Actos por competencia desleal
Sanciones a imponerse al emplazado.
Lima, treinta de setiembre de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre de 2006, Rosa Nelly Acosta Sandoval (Perú)
interpuso acción por infracción a los derechos de Propiedad Industrial y por
actos de competencia desleal contra Carlos Alberto Acosta Sandoval.
Manifestó lo siguiente:
(i) Es titular de las marcas RIPSOL (Certificado Nº 76440), RIP SOL y
logotipo (Certificado Nº 88418), RIPSOL y logotipo (Certificado
76439), RIP SOL y logotipo (Certificado Nº 96508) y el diseño de un
golfista (Certificado Nº 113806) , que distinguen productos de la clase 25
de la Nomenclatura Oficial.
(ii) Si bien el emplazado es titular de la marca RIOMAR y logotipo, viene
utilizando dicha marca en el mercado de manera distinta a como se
encuentra registrada; así, el signo que utiliza para distinguir sus prendas
de vestir es confundible tanto con sus marcas registradas como con las
etiquetas que viene utilizando su empresa en el mercado.
(iii) Los actos de competencia desleal que se vienen cometiendo son los
contemplados en los artículos 8 y 14 del Decreto Ley 26122.
(iv) Solicita lo siguiente:
- Se dicten las medidas cautelares de: i) cese de comercialización de las
prendas identificadas con el signo cuestionado, ii) retiro de los circuitos
comerciales de los productos infractores, iii) suspensión de importación
o exportación de los productos o material publicitario infractor y, iv) cierre
temporal de los establecimientos denunciados.
- Se ordene una indemnización por daños y perjuicios.
- Se realicen visitas inspectivas en los locales donde se vienen
comercializando los productos con los signos infractores.
Adjuntó diversos documentos a fin de acreditar sus afirmaciones.
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Mediante proveído de fecha 20 de noviembre de 2006, la Oficina de Signos
Distintivos:
- Admitió a trámite la acción interpuesta, disponiendo que se corra traslado
de la misma, por el término de cinco días útiles, a Carlos Alberto Acosta
Sandoval.
- Dispuso que se realicen visitas inspectivas a fin de verificar el uso del signo
distintivo conformado por la denominación RIOMAR.
- Señaló que de la revisión de las pruebas presentadas por la accionante, se
advierte que el emplazado estaría utilizando el signo distintivo constituido
por la denominación RIOMAR para distinguir productos de la clase 25 de la
Nomenclatura Oficial.
- Precisó que la accionante es titular de los Certificados Nº 96508, 76439,
76440, que distinguen productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
- Concluyó que en el caso de autos no se ha acreditado la verosimilitud del
carácter ilegal del daño, por lo que no se han presentado los elementos de
juicio para dictar las medidas cautelares solicitadas.
Con fecha 29 de diciembre de 2006, se llevaron a cabo las diligencias de
inspección, dejándose constancia de lo siguiente:
i) En el local ubicado en Jr. Prolongación Huánuco, tda. 204 Nº 1789,
La Victoria, de Priscila Magaly Espinoza:
Se verificó la venta de polos con la denominación RIOMAR; dicha
denominación se encuentra consignada en las mismas prendas
en distintas formas (de forma lineal, dentro de una figura
rectangular en dos campos divididos por una línea horizontal, en
la parte superior con el término RIO y en la parte inferior MAR),
en etiquetas cosidas a los polos con la denominación RIOMAR
con letras característica con la figura de una letra R encima de la
denominación y en etiquetas de papel que cuelgan de las
prendas.
ii) En el local ubicado en Prolongación Huánuco, stand 6 Nº 1731, La
Victoria, de Carlos Marin Miranda:
Se verificó que venden polos con la denominación RIOMAR;
dicha denominación se encuentra consignada en las mismas
prendas en distintas formas; en etiquetas cosidas a los polos con
la denominación RIOMAR con letras características con la figura
de una letra R encima de la denominación RIOMAR; y en
etiquetas de papel que cuelgan de las prendas.
iii) En el local ubicado en Jr. Antonio Bazo (Galería Paraíso) Nº 805, La
Victoria: se verificó que no existe la tienda Nº 315.
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3-35
iv) En el local ubicado el Los Zafiros, Urb. Mantaro Nº 2355, San Juan
de Lurigancho, de Carlos Alberto Acosta Sandoval: la persona que se
encontraba en el inmueble manifestó ser cuñada del señor Sandoval
y se negó a prestar las facilidades para la diligencia.
Con fecha 4 de enero de 2007, Carlos Alberto Acosta Sandoval absolvió el
traslado de la acción señalando que:
- La accionante no ha acreditado que las prendas de vestir comercializadas
por su persona estén identificadas con la marca RIPSOL, por lo que la
denuncia debe ser declarada improcedente.
- Es titular de las marcas RIOMAR y POLSKI, las cuales son utilizadas en las
prendas de vestir que confecciona, no habiendo utilizado nunca las marcas
de la accionante.
- El propio Decreto Legislativo 823 le permite hacer variaciones,
modificaciones y/o alteraciones de los elementos secundarios de sus
marcas. En ese sentido, puede utilizar su marca RIOMAR conjuntamente
con el diseño estilizado color amarillo, fucsia y azul o, simplemente, utilizar
la denominación RIOMAR.
Con fecha 28 de febrero de 2007, Rosa Nelly Acosta Sandoval señaló que en
ningún momento ha señalado que el emplazado esté utilizando la
denominación RIPSOL de su empresa; por el contrario, lo que ha señalado es
que si bien el emplazado es titular de la marca RIOMAR y logotipo, no utiliza en
el mercado dicha marca tal cual como fue registrada, sino con elementos que
hacen que sea confundible con las marcas y etiquetas de su empresa.
Mediante proveído de fecha 2 de mayo de 2007, la Oficina de Signos
Distintivos citó a las partes a una audiencia de conciliación a llevarse a cabo el
17 de mayo de 2007, fecha en la cual se dejó constancia de la inasistencia de
la accionante.
Mediante proveído de fecha 4 de octubre de 2007, la Oficina de Signos
Distintivos señaló que la presente acción está referida tanto a la supuesta
comisión de actos de infracción a los derechos de Propiedad Industrial, así
como a la supuesta comisión de actos de competencia desleal, previstos en los
artículos 8 y 14 del Decreto Ley 26122; en tal sentido, solicitó a la Comisión de
Represión de la Competencia Desleal que emita un informe sobre los alcances
de las infracciones supuestamente cometidas respecto a los actos de
competencia desleal denunciados.

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