Sentencia nº 001049-2009/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente322-2007/CCO-INDECOPI-01-35
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCIÓN 1049-2009/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 322-2007/CC O-INDECOPI-01-35
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DEUDOR : RAMA FIBRA DEL PERÚ S.A.C. – EN LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : JULIA NINAQUISPE ZARE
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA
DE LA REALIDAD
ACTIVIDAD : SERVICIOS AGRÍCOLAS, GANADERAS
SUMILLA: se confirma la Resolución 11458-2008/CCO-INDECOPI del 17 de
octubre de 2008 en el extremo que declaró improcedente la solicitud de la
señora Julia Ninaquispe Zare para que se le considere acreedora laboral de
Rama Fibra del Perú S.A.C. en Liquidación respecto de los periodos
comprendidos entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 y entre
el 1 de abril de 2001 y el 31 de julio de 2006, respectivamente, y calificó su
pedido sobre estos períodos como una solicitud de reconocimiento de
créditos de origen comercial; debido a que la solicitante no ha acreditado el
vínculo laboral con la empresa concursada respecto de dichos periodos,
carga probatoria que corresponde a quien se considera trabajador conforme
al artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, concordado con el
artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo.
Asimismo, se revoca la Resolución 11458-2008/CCO-INDECOPI en el extremo
que declaró improcedente el pedido de la señora Ninaquispe para que se le
considere acreedora laboral de Rama Fibra del Perú S.A.C. respecto del tramo
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2001, puesto que el
vínculo laboral de la recurrente ha quedado acreditado en dicho período. En
consecuencia, tras analizar la documentación y la liquidación presentadas
por la señora Ninaquispe, se reconoce a su favor créditos de origen laboral
ascendentes a S/. 173,78 por concepto de vacaciones truncas y S/. 347,55 por
concepto de gratificación trunca; declarando inadmisible la solicitud de
reconocimiento de créditos respecto del capital de la CTS y gastos, así como
por intereses devengados, al no haber presentado una liquidación detallada
sobre dichos conceptos, montos y periodo.
Lima, 30 de setiembre de 2009
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 01658-2008/CCO-INDECOPI del 10 de marzo de 2008,
la Comisión de Procedimientos Concursales (en adelante, la Comisión)
declaró la disolución y liquidación de Rama Fibra del Perú S.A.C. (en lo
sucesivo, Rama Fibra). Dicha situación fue publicada en el diario oficial “El
Peruano” el 24 de marzo de 2008.

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