Sentencia nº 001698-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente178-2008/CPC-INDECOPI-AQP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 1698-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 178-2008/CPC-INDECOPI-AQP
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA
DENUNCIANTE : REMIGIO ALFREDO HUAMANÍ HUAMÁN
DENUNCIADA : PROFUTURO AFP
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
NULIDAD
COMPETENCIA
IDONEIDAD DEL SERVICIO
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : PLANES DE PENSIONES
SUMILLA: Se confirma la Resolución 608-2008/INDECOPI-AQP del 28 de
noviembre de 2008, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Arequipa en el extremo que declaró fundada la denuncia del
señor Remigio Alfredo Huamaní Huamán contra Profuturo AFP por
infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, al haber afiliado al
denunciante a su entidad sin que mediara su consentimiento. En tal sentido,
se confirma la medida correctiva dispuesta, la sanción impuesta así como la
orden de pago de las costas y costos del procedimiento.
SANCIÓN : 5 UIT
Lima, 30 de setiembre de 2009
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de julio de 2008, el señor Remigio Alfredo Huamaní Huamán (en
adelante, el señor Huamaní) denunció a Profuturo AFP (en adelante,
Profuturo)1, por infracción del Decreto Legislativo 716. Señaló que en el mes
de noviembre de 2007, Profuturo le remitió un estado de cuenta de sus
aportes previsionales, situación que resultaba irregular por cuanto no se
encontraba afiliado al sistema privado de pensiones. Agregó que al presentar
su reclamo, Profuturo corroboró que la firma contenida en el contrato de
afiliación había sido falsificada; sin embargo, se negó a declarar la nulidad de
dicha afiliación alegando que había vencido el plazo para su tramitación. Por
tal motivo, el señor Huamaní solicitó que se ordene a Profuturo que realice la
exclusión de su nombre de la base de datos de afiliados de la referida
empresa.
1 RUC: 20142829551.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 1698-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 178-2008/CPC-INDECOPI-AQP
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2. El 13 de agosto de 2008, Profuturo presentó su descargo señalando lo
siguiente:
(i) la Superintendencia de Banca y Seguros es el órgano competente para
cautelar los intereses de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones;
(ii) el señor Huamaní no acreditó el hecho imputado a su empresa, esto es,
que le hubiera enviado una comunicación en noviembre de 2007; por
tanto, indicó que la denuncia debía ser declarada infundada. Sin
perjuicio de ello, señaló que su empresa tiene la obligación brindar al
consumidor toda la información que sea necesaria para que pueda
realizar una adecuada elección al momento de contratar un servicio; en
consecuencia, el supuesto hecho de haber notificado al denunciante no
constituye infracción alguna sino el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 5º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor;
(iii) no se declaró la nulidad de la afiliación del denunciante debido a que
éste no acreditó la fecha en que había tomado conocimiento de la
afiliación efectuada a su empresa.
3. Mediante Resolución 608-2008/INDECOPI-AQP del 28 de noviembre de
2008, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en
adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) denegó la solicitud de Profuturo para que se declare la improcedencia
de la denuncia por falta de competencia. La Comisión señaló que si bien
la Ley 27328 establece que la Superintendencia de Banca y Seguros es
competente para controlar, inspeccionar y sancionar a las AFPs, dicha
norma no excluye la competencia de la Comisión para conocer los
hechos materia de denuncia;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Profuturo por infracción de los
artículos 5 inciso b) y 15 del Decreto Legislativo 716 por cuanto no se
acreditó la infracción al deber de información;
(iii) declaró fundada la denuncia contra Profuturo por infracción del artículo
8º del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que el señor
Huamaní fue afiliado a Profuturo sin su consentimiento;
(iv) ordenó a Profuturo que cumpla con establecer los mecanismos de
seguridad necesarios y requisitos para que no se hagan afiliaciones sin
el consentimiento de los consumidores;
(v) sancionó a Profuturo con 5 UIT y le ordenó el pago de las costas y
costos del procedimiento.
4. El 23 de diciembre de 2008, Profuturo apeló la Resolución 608-
2008/INDECOPI-AQP en los extremos que declaró fundada en parte la
denuncia, la sancionó con una multa de 5 UIT y le ordenó el pago de las
costas y costos del procedimiento. Profuturo señaló lo siguiente:

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