Sentencia nº 002129-2006/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente362-2005/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 2129–2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 362-2005/CPC
M-SDC-02/1C
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA
COMISIÓN)
DENUNCIANTE : CLAUDIA PAOLA POMAR VÉLIZ (LA SEÑORA
POMAR)
DENUNCIADOS : CLÍNICA SAN PABLO S.A.C. (CLÍNICA SAN PABLO)
CLÍNICA SAN GABRIEL S.A.C. (CLÍNICA SAN
GABRIEL)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
MULTA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
PAGO DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD
HUMANA
SUMILLA: en el procedimiento sobre infracciones a la Ley de Protección
al Consumidor seguido por la señora Claudia Paola Pomar Véliz contra la
Clínica San Gabriel S.A.C. esta Sala ha resuelto confirmar, modificándola
en sus fundamentos, la Resolución Nº 217-2006/CPC, que declaró fundada
la denuncia contra la Clínica San Gabriel S.A.C. por infracción al artículo
8º de la Ley de Protección al Consumidor; la sancionó con una multa de
10 UIT y dispuso remitir copia de la misma al Colegio Médico del Perú
para su conocimiento y fines pertinentes. Asimismo, se ha dispuesto
encargar a la Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia
que emita copia de la presente resolución al Colegio Médico del Perú.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 6 de diciembre de 2006
I ANTECEDENTES
El 10 de marzo de 2005, la señora Pomar denunció al “Complejo Hospitalario
San Pablo” por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor
cometidas con ocasión de la atención de su menor hijo:
(i) El 2 de enero de 2004, su hijo Sebastián Barahona Pomar de 6 años de
edad sufrió un accidente, por lo que fue ingresado por emergencia a la
Clínica San Gabriel, donde se determinó que tenía fracturado el brazo
(fractura doble de cubito y radio con desplazamiento).
(ii) El médico que atendió a su hijo, doctor Raúl Ruiz Marín (en adelante, el
doctor Ruiz) le hizo una reducción sin aplicar anestesia, ocasionándole
dolor innecesariamente; el yeso que le colocó al niño era muy delgado y
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su brazo quedó arqueado, sin embargo, el doctor Ruiz le indicó que esto
era normal y que debía regresar a un control 4 semanas después.
(iii) El 12 de enero de 2004, la señora Pomar regresó con su hijo a la Clínica
San Gabriel. Al tomarle nuevas placas radiográficas, el doctor Ruiz le
informó que era necesario practicar a su hijo una reducción incruenta en
sala de operaciones, con lo cual ella no estuvo de acuerdo.
(iv) El 13 de enero de 2004, la señora Pomar se entrevistó con el gerente
médico de la Clínica San Gabriel, doctor Francisco Pinamonti (en
adelante, el doctor Pinamonti), quien examinó la historia clínica de su
hijo y le indicó que éste debía ser intervenido de inmediato y practicarle
una reducción cruenta más osteosíntesis. Así, fue informada que se iban
a colocar placas con tornillos en el brazo de su hijo por un lapso de dos
(2) años, durante los cuales el niño debía asistir a rehabilitación, para
luego ser sometido a una nueva intervención en la que las placas fueran
retiradas.
(v) La denunciante reclamó que su hijo llegó a esa situación por la
negligencia del doctor Ruiz, por lo que el doctor Pinamonti le manifestó
que la Clínica San Gabriel se haría cargo de todos los gastos derivados
de la intervención de su hijo, su posterior rehabilitación y la nueva
intervención para el retiro de las placas, así como los gastos de la
cirugía plástica que el niño pudiera requerir para borrar las cicatrices
producto de las intervenciones.
(vi) El 17 de enero de 2004, el hijo de la denunciante fue intervenido,
colocándole un yeso acrílico que era demasiado pesado, sin embargo,
se le indicó que era mejor así, para que el niño no pudiera mover la
muñeca.
(vii) El 24 de enero de 2004, la denunciante acudió a la cita de control de su
hijo, tomándole una nueva placa e indicándole que éste venía
evolucionando bien.
(viii) El niño fue citado para el 28 de febrero de 2004, para el retiro del yeso y
los puntos, sin embargo, en la Historia Clínica no se registra que
hubieran acudido a la cita. La denunciante refiere que su hijo también
había acudido a la Clínica San Gabriel el 26 de febrero de 2004, es
decir, dos días antes de la cita programada, sin embargo, eso tampoco
figuraba en la Historia Clínica. Por el contrario, figuraba que habían
acudido el 1 de marzo de 2004, fecha en la cual se habrían retirado el
yeso y los puntos a su hijo, lo cual no era cierto.

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