Sentencia nº 000303-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 16 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente001-2000/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0303-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 001-2000/CCD
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA
DESLEAL (LA COMISION)
DENUNCIANTE : ASOCIACION DE EMPRESAS ENVASADORAS DE
GAS -ASEEG (ASEEG)
DENUNCIADO : REPSOL YPF COMERCIAL DEL PERU S.A. (REPSOL)
MATERIA : PUBLICIDAD
ANALISIS SUPERFICIAL E INTEGRAL DEL ANUNCIO
PRINCIPIO DE VERACIDAD
PUBLICIDAD DENIGRATORIA
ACTIVIDAD : SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y
AGUA CALIENTE
SUMILLA: en el procedimiento sobre infracciones a las normas de
publicidad seguido por la Asociación de Empresas Envasadoras de Gas –
ASEEG - contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., se resuelve confirmar
la Resolución Nº 022-2000/CCD-INDECOPI emitida el 11 de abril de 2000 por
la Comisión de Represión de la Competencia Desleal que declaró fundada
la denuncia por infracción a lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto
Se establece que al tratarse de un producto que, no obstante competir en el
mercado con diferentes marcas, resulta similar en lo que se refiere a los
estándares de calidad que le son propios, este atributo de “calidad” se
muestra a los ojos de un consumidor razonable como ligado, entre otros
elementos como el peso o la pureza -, al de seguridad. En la medida en
que en este mercado la palabra “calidad” tiene para el consumidor un
significado objetivo, esta empresa estaba en la obligada a acreditar la
veracidad de la afirmación “El único producto de calidad” contenida en su
publicidad, según lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Legislativo
Nº 691, situación que no ocurrió así.
Por otro lado, se establece que dicha frase podría dar a entender a un
consumidor razonable que el producto comercializado por la denunciada es
el único que cumple con los estándares de calidad exigidos por la ley,
mientras que los productos del resto de competidores no. Ello, podría
generar descrédito respecto de los productos comercializados por las
empresas pertenecientes a la asociación denunciante, o por otras
empresas que no forman parte de la misma y que concurren en ese
mercado, con lo cual se habría cumplido con el requisito referido a la
difusión de afirmaciones con relación a un competidor identificado o, al
menos, identificable, contenido en el artículo 7 del Decreto Legislativo

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