Sentencia nº 001320-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente025-2012/CPC-INDECOPI-PUN
TRIBUNAL DE DEFE NSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala Especializada en P rotección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1320-2013/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 025-2012/CPC-I NDECOPI-PUN
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : YDALIA HAYDEE CHOQUEHUAYTA QUISPE
DENUNCIADA : FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO
REGIÓN PUNO
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS SOAT - CAT
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia por infracción del artículo 19° del Código, toda vez que quedó
acreditado que Fondo contra Accidentes de Tránsito Región Puno se ne
injustificadamente a efectuar el pago de la indemnización por muerte
solicitada por la recurrente.
SANCIÓN: 6 UIT
Lima, 27 de mayo de 2013
ANTECEDENTES
1. El 27 de diciembre de 2012, la señora Ydalia Haydée Choquehuayta
Quispe (en adelante, la señora Choquehuayta) denunció a Fondo contra
Accidentes de Tránsito Región Puno (en adelante, AFOCAT Región Puno)
Consumidor (en adelante, el Código). En su denuncia, señaló lo siguiente:
(i) Con fecha 16 de noviembre de 2011, en la carretera Panamericana
Puno – Ilave, se produjo un accidente de tránsito entre los vehículos
de placa de rodaje Z3L-954, perteneciente a Empresa de
Transportes Virgen de Fátima con seguro de la denunciada y la
motocicleta lineal Kayac de color rojo sin placa de rodaje. Como
consecuencia de dicho accidente, falleció el señor Charly Anatoly
Cornejo Rojas;
(ii) la señorita Ana Cristina Cornejo Choquehuayta (en adelante, la
señorita Cornejo), hija de la denunciante, fue declarada heredera
universal;
(iii) el 5 de febrero de 2012, la señora Choquehayta presentó una
solicitud para el cobro de la indemnización por muerte en favor de su
hija, la misma que fue rechazada por la denunciada en aplicación del
artículo 17° del Decreto Supremo 024-2002-MTC, pues la
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motocicleta en la que viajaba el señor Charly Anatoly Cornejo Rojas
no contaba con un CAT.
2. El 23 de mayo de 2012, AFOCAT Región Puno presentó sus descargos,
alegando que en mérito al Decreto Supremo 024-2002-MTC, todo vehículo
automotor que circule en el territorio nacional debía contar con una póliza
de CAT vigente y que el artículo 17° de dicha norma, establecía que cuando
en el accidente habían participado 2 o más vehículos, cada compañía de
seguros debía hacerse responsable por la indemnización que le
correspondía.
3. Mediante Resolución 096-2012/CPC-INDECOPI-PUN del 21 de setiembre
de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en
adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:
(i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19° del
Código contra AFOCAT Región Puno, toda vez que quedó
acreditado que se negó injustificadamente a efectuar el pago de la
indemnización por muerte solicitada por la denunciante;
(ii) ordenó a AFOCAT Región Puno que en un plazo no mayor a cinco
días hábiles, cumpla con pagar a la señora Choquehuayta, el monto
equivalente a 4 UIT; y,
(iii) sancionó a AFOCAT Región Puno con una multa de 4 UIT;
4. El 4 de octubre de 2012, AFOCAT Región Puno apeló la Resolución 096-
2012/CPC-INDECOPI-PUN , alegando lo siguiente:
(i) La Comisión realizó una interpretación incorrecta del artículo 17° del
Reglamento de SOAT, siendo que contrariamente a lo señalado por
esta, no se encontraba obligada a pagar la indemnización por muerte
solicitada por la señora Choquehuayta, en tanto dicha norma no
establecía expresamente que, ante la ocurrencia de un accidente con
un vehículo no asegurado, deba asumir la indemnización de sus
ocupantes;
(ii) afirmar lo contrario, implicaría desconocer la finalidad de la norma,
que era evitar que ocurran accidentes de tránsito en los cuales se
tenga la participación de un vehículo no asegurado y de ese modo,
evitar la desprotección de las víctimas o beneficiarios de dicho
vehículo;
(iii) no conocía el cambio de criterio de la Sala respecto de la
interpretación del artículo 17° del Reglamento del SOAT, siendo que
en reiteradas oportunidades, esta determinó que la aseguradora no
debía cubrir a los ocupantes de un vehículo no asegurado; y,

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