Sentencia nº 000983-2002/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 4 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente111603-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 983-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 111603-2000
1-27
SOLICITANTE : INTELIGENCIA FINANCIERA S.A.C.
OPOSITORA : INTEL CORPORATION
Notoriedad de la marca: acreditada - Transcripción de la marca - Riesgo de
confusión o asociación, dilución o aprovechamiento de la reputación ajena de la
marca notoria: Inexistencia
Lima, cuatro de noviembre de dos mil dos
I. ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto del 2000, Inteligencia Financiera S.A.C. (Perú) solicitó el
registro de la marca de servicio constituida por la denominación INTELFIN escrita en
letras características de color azul sobre un cuadrado de color plomo, debajo la frase
INTELIGENCIA FINANCIERA S.A.C.; conforme al modelo, para distinguir publicidad;
gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, de la
clase 35 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 2 de noviembre del 2000, Intel Corporation (Estados Unidos de América)
formuló observación manifestando ser titular de la marca INTEL que distingue
productos y servicios de las clases 9, 16, 28 y 42 de la Nomenclatura Oficial. Señaló
que su marca goza de la condición de notoriamente conocida, conforme lo acreditan
los documentos originales presentados en el expediente Nº 11810 (debió decir Nº
9611810)1. Indicó que los signos en conflicto son gráfica y fonéticamente similares,
1 Sobre la solicitud de registro de la marca INTELBRAS para distinguir productos de la clase 9 de la
Nomenclatura Oficial presentada por Intelbras S/A Industria de Telecomunicaçao. En dicho caso, Intel
Corporation formuló observación, alegando la existencia de confusión con sus marcas (mixtas) INTEL INSIDE,
INTEL LANDESK TECHNOLOGY e INTEL PROSHRE, registradas en el Perú. Mediante Resolución N° 16608-
96-INDECOPI/OSD de fecha 19 de diciembre de 1996, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la
observación formulada por Intel Corporation y otorgó el registro solicitado. Intel Corporation interpuso recurso
de reconsideración, invocando el artículo III de la Convención de Washington y el artículo 6bis del Convenio de
París, solicitando tener presentes los registros de su marca INTEL en Ecuador, Colombia, Bolivia y Estados
Unidos de América e indicando que su marca es ampliamente conocida. Mediante Resolución N° 14499-
97/INDECOPI-OSD, la Oficina de Signos Distintivos declaró improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto por Intel Corporation, indicando que las nuevas pruebas presentadas no enervan los fundamentos
de la resolución recurrida y que no corresponde efectuar un nuevo análisis comparativo entre el signo solicitado
y una marca distinta de la que fue sustento de la observación. Intel Corporation interpuso recurso de apelación
invocando el artículo 8 del Convenio de París, alegando que el término INTEL es parte de su nombre comercial
y señalando que es titular de una familia de marcas sobre la base de dicho término. Asimismo alegó que su
marca tiene la condición de notoriamente conocida, acompañando como prueba copia de sus certificados de
registro de la marca INTEL en Ecuador, Estados Unidos de América, Bolivia y Colombia. Mediante Resolución
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 983-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 111603-2000
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toda vez que la marca registrada está íntegramente incluida en el signo solicitado, lo
cual inducirá a confusión al público consumidor respecto a la procedencia empresarial
de los productos o servicios que distinguen ambos signos, respectivamente. En tal
sentido, de otorgarse el signo solicitado, su marca se vería afectada, lo que
evidentemente perjudicaría sus intereses. Consideró que existe vinculación directa
entre los servicios y productos que distinguen los signos en cuestión, toda vez que el
signo solicitado pretende distinguir servicios de publicidad y negocios, los cuales están
relacionados con las diferentes clases de la Nomenclatura Oficial. Adjuntó copia de
sus certificados de registro de la marca INTEL en el Perú en las clases 9, 16, 28 y 42
de la Nomenclatura Oficial. Posteriormente, presentó el listado de países en que se
encuentra registrada la marca INTEL, así como otros documentos para acreditar la
notoriedad de la misma, precisando que ésta ha sido declarada notoria en Venezuela,
Colombia y otros países. Solicitó que se tenga en cuenta lo dispuesto en la Resolución
Nº 1127-1998-TPI-INDECOPI de fecha 23 de octubre de 1998, la cual constituye
precedente de observancia obligatoria. Asimismo, indicó que existe contradicción al
requerirse pruebas de notoriedad de una marca notoria, ya que lo notorio no requiere
probarse por su propia naturaleza y por antonomasia.
Con fecha 29 de diciembre del 2000, Inteligencia Financiera S.A.C. absolvió el traslado
de la oposición manifestando lo siguiente:
i) El objeto social de su empresa es prestar servicios de consultoría empresarial y
asesoría en general, incluida la asesoría y consultoría de empresas en proceso de
reestructuración y/o liquidación, brindando asesoría en el área administrativa,
financiera y gerencial, adicionalmente, administrando y/o liquidando empresas
insolventes; por lo que, de acuerdo al rubro de sus actividades y desempeño
profesional, ha constituido una imagen y prestigio que son ampliamente
reconocidos, aunado a la pública notoriedad de su denominación social y logotipo
de la misma, la cual busca proteger como marca de servicio.
ii) Las diferencias existentes entre los signos en conflicto resultan evidentes, desde
que la marca registrada distingue productos y servicios de distintas clases a los
que pretende distinguir el signo solicitado, precisando que la primera constituye un
signo perceptible, distintivo y, sobre todo, la representación gráfica de una palabra
forjada, mientras que el signo solicitado no solamente constituye un signo
perceptible y distintivo, sino que además es el resultado de la mixtura entre una
denominación social abreviada y la denominación social propiamente dicha,
representados en un logotipo con caracteres claramente definidos.
iii) Asimismo, los signos en cuestión difieren en cuanto a la percepción del
consumidor medio respecto al origen empresarial, siendo que la denominación del
signo solicitado forma una identificación unívoca, distintiva e inseparable, sin
provocar una posible alusión o nexo con terceros.
N° 1253-2000/TPI-INDECOPI de fecha 27 de octubre del 2000, la Sala de Propiedad Intelectual determinó que,
efectivamente, el recurso de reconsideración interpuesto era improcedente, por cuanto se basó en una
diferente interpretación de las normas aplicables a dicho procedimiento y en la existencia de riesgo de
confusión con una marca distinta a la que fue objeto de análisis en la resolución impugnada. En tal sentido,
confirmó la Resolución N° 14499-97-INDECOPI/OSD de fecha 23 de octubre de 1997 y, en consecuencia, dejó
firme la Resolución N° 16608-96-INDECOPI de fecha 19 de diciembre de 1996.

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