Sentencia nº 000063-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente133-2009/CPC-INDECOPI-TAC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0063-2011/SC2-IND ECOPI
EXPEDIENTE 133-2009/CPC-INDE COPI-TAC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE TACNA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : HERNÁN CORTÉZ ÁVALOS
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
IMPROCEDENCIA
PRESCRIPCIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta; y, reformándola, se declara improcedente la misma,
pues ha prescrito la potestad sancionadora de la administración dado que la
denuncia ha sido interpuesta más de dos años después de los hechos
cuestionados.
Lima, 14 de enero de 2011
ANTECEDENTES
1. El 12 de octubre de 2009, el señor Hernán Cortéz Ávalos (en adelante, el
señor Cortéz) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de Tacna (en adelante, la Comisión) a Banco de Crédito del Perú1 (en
adelante, el Banco), por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor, señalando que el Banco se negó a cancelarle el
50% de su Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, CTS), el
cual es de libre disponibilidad.
2. En sus descargos, el Banco manifestó que su negativa al pago del 50% de la
CTS al denunciante se debió a que la cónyuge de éste, señora Patricia
Vargas Robledo, remitió en el año 2005 una comunicación amparándose en
el artículo 39º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por
tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo 001-97-TR, solicitando
que se abstenga de pagar dicho porcentaje al no contar con su autorización,
dada la condición de bien común de dicho beneficio, lo que fue puesto en
conocimiento del denunciante oportunamente.
3. Por escrito del 4 de febrero de 2010, el denunciante solicitó, adicionalmente
al petitorio de su denuncia, que el Banco cumpla con abonar a su favor el
100% de la CTS correspondiente al período comprendido entre el 15 de
agosto de 1992 al 5 de febrero de 1994, toda vez que en dicha fecha aún no
1 RUC 20100047218 y domicilio en Calle Centenario 156, La Molina, Lima.

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