Sentencia nº 000877-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 6 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente9985176-1999/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 877-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9985176
1-11
SOLICITANTE : COTTON DESIGNS S.A.
OPOSITORAS : COTTON INCORPORATED
COTTON COUNCIL INTERNATIONAL
Examen de registrabilidad del nombre comercial solicitado
Lima, seis de julio de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 1999, Cotton Designs S.A. (Perú) solicitó el registro del
nombre comercial constituido por el logotipo conformado por la figura geométrica de
un cuadrado con puntas romas conteniendo una flor de algodón, y debajo la
denominación COTTON DESIGNS S.A. escrita en letras características; conforme al
modelo, para distinguir actividades económicas relacionadas con la confección de
prendas de vestir en general, calzados y similares de la clase 25 de la Nomenclatura
Oficial. Señaló como fecha de primer uso el 13 de mayo de 1999.
Con fecha 29 de setiembre de 1999, Cotton Incorporated (Estados Unidos de
América) formuló observación manifestando ser titular en su país de origen del signo
EMBLEMA DE DISEÑO DE ALGODÓN que distingue productos de las clases 25, 3,
24, 42, 5, 23 y 27 de la Nomenclatura Oficial, y en el Perú de la misma marca para
distinguir productos de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial. Asimismo, indicó que
ha solicitado el registro del signo EMBLEMA DE DISEÑO DE ALGODÓN en
Colombia, Venezuela y Bolivia para distinguir productos de las clases 35 y 42 de la
Nomenclatura Oficial. Señaló que el signo solicitado es confundible con su marca
que goza de la calidad de notoriamente conocida para distinguir productos de la
clase 25 de la Nomenclatura Oficial. Agregó que la denominación DESIGNS
(diseños) que forma parte del signo solicitado, resulta ser un término descriptivo de
las actividades económicas relacionadas con la confección de los productos de la
clase 25 de la Nomenclatura Oficial que pretende distinguir el signo solicitado, por lo
que resulta totalmente irreivindicable e irrelevante al momento de realizar el examen
comparativo. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso. Invocó los
artículos 83 incisos a), d) y e) y 82 inciso h) de la Decisión 344 y el artículo 7 de la
Convención de Washington. Posteriormente, adjuntó en calidad de pruebas de la

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