Sentencia nº 000019-2002/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 9 de Enero de 2002

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente102472-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 019-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 102472-2000
1-22
SOLICITANTE : JOSÉ RAÚL CANCHES LOZANO
OPOSITORA : NIKE INTERNATIONAL LTD.
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 25 de
la Nomenclatura Oficial: Inexistencia
Lima, nueve de enero de dos mil dos
I. ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo del 2000, José Raúl Canches Lozano (Perú) solicitó el
registro de la marca de producto constituida por dos figuras irregulares a manera de
palomas en los colores lila, verde, azul y plomo, a cuyo lado inferior derecho se
aprecia la denominación RAEDEK, conforme al modelo, para distinguir zapatillas,
zapatos, chimpunes, botas, gorras, polos para vestir y para deporte, medias,
casacas, camisas, pantalones largos y cortos y demás de la clase para damas;
caballeros; niños y bebés, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 15 de diciembre del 2000, Convert Footwear Corp. E.I.R.L manifestó ser
una empresa dedicada desde 1992 a la fabricación, comercialización y exportación
de calzados. Señaló ser titular, entre otras, de la marca CONVERT y figura de saeta,
además de tener registrada en forma individual las figuras de saeta:
Certificado N° 54930 Certificado N° 59094
Certificado N° 60958 Certificado N° 64960
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 019-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 102472-2000
2-22
Indicó tener el derecho de prioridad de dos isotipos adicionales, solicitados en los
expedientes N°s 97400 y 97401, el 16 de diciembre de 1999. Señaló que al realizar
el examen comparativo entre los signos se puede advertir que no sólo son
semejantes al grado de causar confusión en el publico consumidor, sino que son
idénticos, lo que lleva a que el signo solicitado incurra en la prohibición estipulada en
el literal a) del articulo 130 del Decreto Legislativo 823 y en el inciso a) del articulo
83 del Acuerdo de Cartagena (entiéndase, de la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena).
Con fecha 27 de diciembre del 2000, la Oficina de Signos Distintivos requirió a
Convert Footwear Corp. E.I.R.L. a efectos de que cumpla con precisar si lo que
desea es formular una oposición y, de ser el caso, efectuar el pago correspondiente
al trámite en un plazo de 48 horas. Cabe señalar que Convert Footwear Corp.
E.I.R.L no dio respuesta alguna a dicho requerimiento.
Con fecha 29 de diciembre del 2000, Nike International Ltd. (Estados Unidos de
América) formuló observación manifestando ser creadora y propietaria de la FIGURA
DE ALA ESTILIZADA, que es parte de diversas marcas de producto de su titularidad,
que distinguen productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial. Agregó que la
misma figura se encuentra protegida en las clases 9, 14, 18 y 28. Indicó que la figura
de ALA ESTILIZADA constituye el símbolo de la famosa empresa NIKE
INTERNATIONAL y el motivo notorio que identifica y acompaña a toda una familia
de marcas. Señaló que el solicitante ha copiado una marca notoria ajena, y que
resulta engañoso describir el signo como figuras “irregulares a manera de palomas”,
cuando las diferencias existentes no llevan a un impacto visual diverso. Precisó que
las distintas marcas de su titularidad se caracterizan por presentar la figura de ALA
ESTILIZADA con diversos diseños, por lo que el consumidor asumirá que el signo
solicitado es una variación más del ALA de Nike. Indicó que la figura del signo
solicitado produce la misma impresión visual que produce la figura del ala registrada
a su favor, por cuanto ambas figuras presentan el mismo trazo lineal en el diseño,
con un engrosamiento en uno de los lados (que es corto) y un adelgazamiento en el
otro extremo (que es mas largo y termina en una punta) y, en ambos dibujos se
mantiene el mismo trazo lineal, por lo que necesariamente existe un alto riesgo de
confusión entre los signos comparados. Precisó que la prolongación en el extremo
corto es secundaria y accesoria para el conjunto del signo solicitado y no le otorga
un efecto diferenciador respecto a la figura de ala de las marcas registradas a su
favor. Señaló que ha iniciado numerosos procesos judiciales y administrativos contra
diversos competidores que pretenden obtener beneficios de la reputación de su
empresa, utilizando la marca NIKE y la figura de ALA, sin autorización de su legítima
titular. Indicó que la marca NIKE ha adquirido la calidad de notoriedad evidente e
invocó la aplicación al presente procedimiento del precedente de observancia
obligatoria establecido en la Resolución N° 1127-1998/TPI-INDECOPI. En un escrito
posterior, señaló que el signo solicitado será percibido por los consumidores
simplemente como un signo de fantasía, que no evoca ningún concepto en
particular. Indicó que, aparentemente, el solicitante pretende registrar dos signos en
base a una sola solicitud.

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