Sentencia nº 000309-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 4 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente9987384-1999/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 309-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9987384
1-18
SOLICITANTE : INVERSIONES TELEMEDIA S.A.
OPONENTE : RADIO A FRECUENCIA MODULADA S.A.
Norma aplicable - Limitación de servicios - Riesgo de confusión entre signos
que distinguen servicios de la clase 38 de la Nomenclatura Oficial: Existencia -
Marcas constituidas por letras
Lima, cuatro de abril de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 1999, Inversiones Telemedia S.A. (Perú) solicitó el registro
de la marca de servicio constituida por la denominación CADENA DEL SOL y
CANAL, con la figura de una A estilizada dentro de una circunferencia ovoide (sic) y
una figura semejante a una sombra de la circunferencia, todo en los colores azul,
blanco, rojo y gris, conforme al modelo, para distinguir servicios de
telecomunicaciones y demás de la clase 38 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 5 de octubre de 1999, Radio A Frecuencia Modulada S.A. (Perú) formuló
observación manifestando ser titular de la marca de servicio RADIO “A” en la clase
38 de la Nomenclatura Oficial. Señaló que los signos en conflicto son confundibles a
nivel fonético, gráfico y conceptual debido a que tienen como elemento principal a la
letra A, la cual es interpretada como ser el primero de una lista, y que tanto la
palabra RADIO como CANAL son genéricas de la clase, pues describen (sic) el
medio por el cual las empresas realizan sus transmisiones. Indicó que los elementos
figurativos que forman parte del signo solicitado no le otorgan distintividad alguna,
siendo simplemente franjas sin forma definida que contornean la denominación y
que la letra A del signo solicitado no es de forma estilizada como se señala en la
solicitud de registro sino una letra común de molde. Agregó que con la finalidad de
camuflar la importancia de la denominación CANAL A como término relevante, la
solicitante ha agregado al signo la frase CADENA DEL SOL (en letras minúsculas),
la cual no resulta relevante, puesto que el consumidor medio identifica a los medios
de comunicación por nombres cortos y fáciles de recordar, en este caso: CANAL A.
Precisó que los servicios que pretende distinguir el signo solicitado entran en el
ámbito de los que se encuentran protegidos con su marca registrada.
Con fecha 18 de noviembre de 1999, Inversiones Telemedia S.A. absolvió el traslado
de la observación manifestando que los signos no son confundibles, ya que se trata
de un signo denominativo y uno mixto. Así, mientras el signo solicitado está
conformado por las denominaciones CANAL, CADENA DEL SOL y la vocal A,
además de presentar elementos figurativos y cromáticos, la marca registrada está
conformada por la denominación RADIO y la letra A entre comillas, las cuales no
están presentes en el signo solicitado. Señaló que el hecho que los signos en
cuestión compartan la letra A, no es suficiente para afirmar que resultan
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EXPEDIENTE N° 9987384
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confundibles, puesto que existen diversas marcas registradas que están
conformadas por la letra A.
Mediante Resolución N° 10549-2000/OSD-INDECOPI de fecha 6 de setiembre del
2000, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la observación y otorgó el
registro solicitado. Consideró lo siguiente:
Tanto el signo solicitado como la marca registrada presentan en su conformación
elementos que, aisladamente considerados, son irreivindicables. Así, las
denominaciones RADIO y CANAL son descriptivas, por cuanto informan acerca
del medio a través del cual se prestarán los servicios de comunicación de la clase
38 de la Nomenclatura Oficial, no pudiendo recaer un derecho de exclusiva sobre
dichos términos.
La letra A constituye un elemento carente de la distintividad necesaria que
justifique su otorgamiento en exclusiva a favor de un solo titular - de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 1127-1998/TPI-INDECOPI de fecha 23 de
octubre de 1998 que constituye precedente de observancia obligatoria de la Sala
de Propiedad Intelectual - dado que es frecuente utilizar dicha vocal en la
publicidad de algunos productos y servicios como indicativo de una calidad
óptima de los mismos (servicios clase A, calidad A y tipo A), lo que determina que
la letra A tenga un carácter descriptivo. Por lo anterior, que la letra A esté
presente en los signos en cuestión no puede ser considerado como un factor
determinante para establecer la confundibilidad.
Es posible la coexistencia entre el signo solicitado CANAL A CADENA DEL SOL
y logotipo y la marca registrada RADIO A, sin que se genere riesgo de confusión
en el consumidor, toda vez que son claramente diferenciables, no obstante que
los servicios que distingue la marca registrada se encuentran comprendidos
dentro de los que pretende distinguir el signo solicitado.
Si bien la observante es titular de la marca RADIO “A”, debe tolerar la
coexistencia en el registro y en el mercado, de otros signos que incluyan dichos
elementos, siempre que se encuentren acompañados de otros que los
diferencien suficientemente de la marca registrada.
El signo solicitado no sólo incluye otros elementos denominativos sino una
dimensión figurativa relevante, todo lo cual permite que, apreciado en su
conjunto, sea claramente diferenciable de la marca registrada. Tomó en cuenta la
Resolución N° 1941-2000/OSD-INDECOPI, que declaró infundada la denuncia
interpuesta por Radio A Frecuencia Modulada S.A. contra Inversiones Telemedia
S.A. y contra Austral Televisión S.A.
Con fecha 2 de octubre del 2000, Radio A Frecuencia Modulada S.A. interpuso
recurso de apelación reiterando sus argumentos y basándose en los argumentos de
la Resolución N° 1127-1998/TPI-INDECOPI de fecha 23 de octubre de 1998 que
constituye precedente de observancia obligatoria de la Sala de Propiedad Intelectual.
Manifestó que su empresa es titular de las marcas de servicio RADIO “A” registradas
en las clases 38 y 41 de la Nomenclatura Oficial y que mediante Resoluciones N°
2171-2000/OSD-INDECOPI y N° 2180-2000/OSD-INDECOPI ambas de fecha 29 de

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