Sentencia nº 000322-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 6 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente277063-/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 322-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 277063
1-16
SOLICITANTE : JUAN CHEA URIBE
OPONENTES : ALICIA LUGON, REBECA LUGON, JULIO LUGON
BADARACCO Y JUAN LUGON BADARACCO.
Cumplimiento de sentencia emitida por el Poder Judicial - Limitación de
productos - Principio de Especialidad - Riesgo de confusión entre signos que
distinguen productos de la clase 32 y de las clases 29, 30 y 31 de la
Nomenclatura Oficial: Inexistencia
Lima, seis de abril de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 1995, Juan Chea Uribe (Perú) solicitó la marca de
producto constituida por la denominación LUGOS, escrita en letras características en
los colores negro y morado sobre un fondo de cuatro colinas verdes y sol naciente
amarillo, según modelo, para distinguir cerveza, aguas minerales y gaseosas, y otras
bebidas no alcohólicas; bebidas, refrescos, jugos, zumos de frutas; preparaciones
para hacer bebidas y demás productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 6 de octubre de 1995, Alicia Lugon, Rebeca Lugon, Julio Lugon Badaracco y
Juan Lugon Badaracco (Perú) formularon observación como titulares de la marca
LUGON escrita dentro de una figura geométrica registrada en las clases 29, 30 y 31 de
la Nomenclatura Oficial, manifestando que las mismas cuentan con más de tres
renovaciones, lo cual demuestra que se trata de derechos adquiridos y consolidados.
Precisaron que la clase 29 comprende frutas secas y cocidas, pulpa de frutas, jalea de
frutas, frutas escarchadas, cáscara de fruta; la clase 30, caramelos y dulces de fruta,
confites y helados de frutas, mieles, preparados con fruta; y la clase 31, frutas frescas;
en tanto que la clase 32 comprende jugos y bebidas a base de frutas, extractos y
zumos de frutas. En tal sentido, concluyeron que entre las clases 29, 30, 31 y 32 de la
Nomenclatura Oficial existe estrecha relación (de naturaleza, complementariedad y
accesoriedad), debido a que estas clases comprenden frutas en una u otra forma,
constituyendo una excepción al principio de especialidad. Agregaron que los productos
de estas clases son demandados por todos los consumidores, ya que son artículos
alimenticios necesarios para la alimentación humana, que se comercializan y ofrecen
por los mismos canales de venta, como mercados, tiendas, supermercados, bodegas,
etc., inclusive por los vendedores ambulantes, por lo que su coexistencia en el mercado
ocasionaría confusión en el público consumidor. Indicaron que en el signo solicitado el
término LUGOS predomina sobre la figura de las colinas existiendo semejanza gráfica y
fonética entre los signos en cuestión al presentar identidad en todas sus letras, ya que
sólo se ha reemplazado la letra N por la letra S, lo cual demuestra que el signo
solicitado imita a su marca.
Con fecha 2 de noviembre de 1995, Juan Chea Uribe absolvió el traslado de la
observación manifestando que el signo solicitado no resulta confundible con las
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marcas registradas. Señaló que los observantes han tratado de crear la idea que son
titulares de la marca LUGON en la clase 32, lo cual no es cierto. En relación a lo
manifestado por los observantes - en el sentido que las clases 29, 30, 31 y 32 se
encuentran vinculadas al comprender a la fruta en una u otra forma - indicó que de
ser cierta esa afirmación no sería necesario cuatro clases sino sólo una. Precisó
haber realizado un sondeo de marcas relacionadas con alimentos al momento de
presentar su solicitud de registro, dentro de las cuales no se encontró a la marca
LUGON, ya que no existe en el mercado productos con dicha marca que distingan
fruta fresca, mermelada, fruta seca, fruta escarchada, helados o jugos, cervezas,
aguas, gaseosas, aguas minerales, siropes, etc., señalando que al haber sido
renovadas las marcas en tres oportunidades debieran encontrarse en el mercado
dichos productos con la marca LUGON. Agregó que si bien los signos en cuestión
distinguen productos que pueden utilizar los mismos canales de venta, son
completamente diferentes, por lo que no existirá riesgo de confusión1.
Mediante Resolución N° 15480-95-INDECOPI/OSD de fecha 29 de noviembre de 1995,
la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la observación y otorgó el registro
solicitado. Determinó en virtud del principio de especialidad que los productos que
distinguen los signos son distintos y fácilmente diferenciables entre sí, por lo que su
coexistencia en el mercado no es susceptible de generar confusión. En tal sentido,
consideró que no correspondía realizar el examen comparativo entre los signos en
cuestión.
Con fecha 26 de diciembre de 1995, Alicia Lugon, Rebeca Lugon, Julio Lugon
Badaracco y Juan Lugon Badaracco interpusieron recurso de apelación indicando
que los fundamentos de su apelación serían remitidos a la mayor brevedad.
Con fecha 23 de enero de 1996, Alicia Lugon, Rebeca Lugon, Julio Lugon y Juan
Lugon Badaracco fundamentaron su recurso de apelación reiterando sus
argumentos. Agregaron que tienen la potestad exclusiva de usar la marca LUGON o
sus variaciones.
Con fecha 6 de febrero de 1996, Juan Chea Uribe absolvió el traslado de la apelación
reiterando sus argumentos. Agregó que carece de veracidad lo argumentado por los
observantes al señalar que tienen la propiedad exclusiva sobre todas las variaciones de
la marca LUGON. Posteriormente, indicó que el titular de la marca FRUGOS -
perteneciente también a la clase 32, al igual que el signo solicitado - no ha formulado
oposición alguna a su registro.
Mediante Resolución N° 138-96-TRI-SPI de fecha 5 de setiembre de 1996, la Sala
de Propiedad Intelectual declaró nulo el concesorio de la apelación, nulo todo lo
1 Dichos argumentos fueron contestados por los oponentes en su escrito de fecha 30 de noviembre de 1995
recibido en la Oficina de Signos Distintivos con posterioridad a la fecha de emisión de la Resolución de Primera
Instancia. En dicho escrito, desmintieron lo argumentado por el solicitante - en cuanto al hecho que invocaron
titularidad sobre la marca LUGÓN en la clase 32 - precisando que en su escrito de oposición sólo manifestaron
ser titulares de la marca de LUGON en las clases 29, 30 y 31. Respecto a lo manifestado por el solicitante
sobre el estudio de mercado realizado, indicaron que el mismo no obra en autos o en todo caso no se les ha
remitido copia de éste. Invocaron el artículo 82 inciso h) de la Decisión 344.

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