Sentencia nº 002469-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente069-2007/CDS-INDECOPI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 2469–2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 069-2007/CDS-INDE COPI
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS
SOLICITANTE : ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE ALGODÓN
DEL VALLE DE ACARÍ
ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN
DEL DEPARTAMENTO DE PIURA
COMITÉ DE PRODUCTORES DE ALGODÓN DE LA
PROVINCIA DE HUARAL
ASOCIACIÓN AGROPECUARIA “DEFENSORES DE
CABEZA DE TORO”
CENTRAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS CAÑETE
MALA LIMITADA -CECOACAM
DENUNCIADOS : ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
MATERIA : PRÁCTICAS DE SUBVENCIONES
EXISTENCIA DE DAÑO
EXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL
ACTIVIDAD : PRODUCCIÓN DE ALGODÓN SIN CARDAR NI
PEINAR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 061-2009/CFD-INDECOPI del 20 de
abril de 2009, que declaró infundada la solicitud presentada por la
Asociación de Agricultores de Algodón del Valle de Acarí, la Asociación de
Productores de Algodón del Departamento de Piura, el Comité de
Productores de Algodón de la Provincia de Huaral, la Asociación
Agropecuaria “Defensores de Cabeza de Toro” y la Central de Cooperativas
Agrarias Cañete Mala Limitada –CECOACAM; para la aplicación de derechos
compensatorios sobre las importaciones de algodón en fibra originario de
los Estados Unidos de América, toda vez que los solicitantes no han
acreditado la existencia de una relación causal entre el daño sufrido por la
Rama de Producción Nacional y las importaciones denunciadas.
Lima, 6 de setiembre de 2010
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2004, la Asociación de Agricultores de Algodón del Valle
de Acarí, Asociación de Productores de Algodón del Departamento de Piura,
Comité de Productores de Algodón de la Provincia de Huaral, Asociación
Agropecuaria “Defensores de Cabeza de Toro”, Central de Cooperativas
Agrarias Cañete Mala Limitada –CECOACAM (en adelante, los solicitantes),
solicitaron a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en
adelante, la Comisión) que disponga el inicio de un procedimiento para la
aplicación de derechos compensatorios a las importaciones de algodón de
fibra, desmotado, sin cardar ni peinar, originario de los Estados Unidos de
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América (en adelante, Estados Unidos). Los solicitantes sustentaron su
pedido argumentando lo siguiente:
(i) el algodón producido por la Rama de Producción Nacional (en adelante,
RPN) tiene las mismas características físicas, técnicas, usos, insumos y
presentaciones que el algodón exportado por Estados Unidos al Perú;
(ii) Estados Unidos, dentro de su programa fiscal multianual, otorgó una
serie de subsidios a través de programas de ayuda al algodón, tales
como: los pagos directos, los pagos contracíclicos, los pagos al usuario
para la comercialización (Fase 2) y los pagos del programa de
préstamos para la comercialización;
(iii) las subvenciones aplicadas por el Gobierno de Estados Unidos
generaron que los precios de exportación del algodón norteamericano
fueran significativamente menores a su costo de producción,
distorsionando las cotizaciones en el mercado mundial;
(iv) tales importaciones son susceptibles de aplicación de derechos
compensatorios, pues han ocasionado daño a la RPN; y,
(v) como consecuencia directa de las importaciones subvencionadas del
algodón norteamericano a un precio menor a su costo, la RPN no ha
realizado mayores inversiones en el sector desde 1991.
2. Mediante Resolución 025-2005/CDS-INDECOPI del 10 de febrero de 2005, la
Comisión declaró infundada la solicitud al considerar que no se presentaban
conjuntamente los factores exigidos para el inicio del mismo (subvención,
daño a la industria nacional y relación causal) por el Acuerdo Sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del
Comercio (en adelante, Acuerdo sobre Subvenciones). Señaló que pese a
haberse acreditado la subvención otorgada por los Estados Unidos a los
productores de algodón, así como evidencias de un posible daño a la RPN,
no encontró indicios de relación causal entre dicho daño y las importaciones
objeto de subvención1.
3. El 11 de marzo de 2005, los solicitantes apelaron la Resolución 025-
2005/CDS-INDECOPI.
4. Mediante Resolución 1009-2005/TDC-INDECOPI del 16 de septiembre de
2005, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en
adelante, la Sala) revocó la Resolución 025-2005/CDS-INDECOPI, por
1 En particular, la Comisión señ aló que no se apreciaba un a correlación positiva entre los precios de los productos
subvencionados y los precios de los productores nacion ales, por lo que no se podía afirmar que el dañ o a la RPN, en
su indicador de p recios, fuera causado por las im portaciones de los Estados Unidos; sino que, por el c ontrario, existían
otros factores que explicarí an la distorsión del precio del algodón peruano.
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considerar que existían indicios suficientes para plantear la existencia de una
relación causal entre los subsidios aplicados por los Estados Unidos y la
situación actual y potencial del mercado local del algodón2. En consecuencia,
ordenó a la Comisión efectuar consultas a los Estados Unidos para, luego,
proceder con el inicio de la investigación correspondiente.
5. Luego de realizadas las consultas a los Estados Unidos y de recabar
información actualizada sobre los factores del presunto daño sufrido por la
RPN, la Comisión realizó un nuevo análisis de los requisitos exigidos para
dar inicio a la investigación planteada por los solicitantes. Es así que,
mediante Resolución 004-2007/CDS-INDECOPI del 17 de enero de 2007, la
Comisión -por mayoría de sus miembros3- declaró infundada la solicitud de
inicio de investigación al concluir nuevamente que no se había acreditado
suficientes indicios que sustenten la existencia de una relación causal entre
el daño registrado a la RPN y las importaciones subvencionadas.
6. El 15 de febrero de 2007, los solicitantes apelaron la Resolución 004-
2007/CDS-INDECOPI.
7. Por Resolución 1141-2007/TDC-INDECOPI del 5 de julio de 2007, la Sala
declaró la nulidad de la resolución apelada por desconocer el mandato
contenido en la Resolución 1009-2005/TDC-INDECOPI; y, en consecuencia,
ordenó a la Comisión iniciar el procedimiento de investigación respectivo.
8. El 25 de julio de 2007, los solicitantes presentaron ante el Órgano de Control
Institucional del Indecopi (en adelante, OCI) una queja contra los miembros
de la Comisión y su Secretaría Técnica, alegando que estos debían ser
sancionados por el desacato de la orden de la Sala para el inicio de una
investigación. 4
9. Por Carta 202-2007/OCI-INDECOPI del 3 de octubre de 2007, se informó a
los solicitantes del resultado de la investigación llevada a cabo en atención a
la queja formulada, donde se concluyó que si bien la Comisión no cumplió
con dar cabal cumplimiento al mandato contenido en la Resolución 1009-
2005/TDC, no existían elementos para establecer que la emisión de la
2 Así, por ejemplo, la Sala señ aló que la resolución apelada no tomó en cuent a las siguientes consideraciones:
(i) existían diferencias en los p atrones de estacionalidad entr e la producción de la RPN y las im portaciones
originarias de Estados Unid os;
(ii) sería convenient e distinguir los efectos de la presencia de los productos subv encionados sobre c ada una de las
variedades de algodón existentes; y,
(iii) para la determinación del n exo causal definitivo deben tomarse en c uenta, entre otros, l as características y el
comportamiento del merc ado interno de algodón.
3 La mencionada resoluci ón fue aprobada en mayoría c on el vot o de los señores c omisionados Peter Barclay Pi azza,
Silvia Hooker Ortega, Vict or Lazo Magallanes, Jorge Aguayo Luy y P edro Grados Smith. El señor comisionad o Eduardo
Zegarra Méndez tuvo un voto disc ordante.
4 Asimismo, señ alaron que la resistencia a inici ar el procedimiento de investigación se enc ontraría relacionada a que uno
de l os miembros de la Comisión formaba parte del equipo negociador del Tratado de Libre Comercio c on Estados
Unidos, por lo que debía investigar se dicha situación.

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