Sentencia nº 002473-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente154-2008/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 2473-2010/SC1-I NDECOPI
EXPEDIENTE 154-2008/C CD
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE
LA COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : CLÍNICA SANTA TERESA S.A.
DENUNCIADO : INEN DR. EDUARDO CÁCERES GRAZIANI
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACIÓN DE NORMAS
SUBSIDIARIEDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO
ACTIVIDAD : PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD
SUMILLA: se ANULA la Resolución 104-2009/CCD-INDECOPI del 15 de julio
de 2009, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Clínica Santa
Teresa S.A. contra el INEN Dr. Eduardo Cáceres Graziani por la comisión de
actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas por
actividad empresarial estatal no conforme con el artículo 60 de la
Constitución Política del Perú, supuesto recogido en el artículo 14.3 del
Decreto Legislativo 1044 –Ley de Represión de la Competencia Desleal. La
razón es que el artículo 33 de la Ley 27657 –Ley del Ministerio de Salud–
autoriza al INEN Dr. Eduardo Cáceres Graziani a desarrollar en su
especialidad el “Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado”, por lo que se
concluye que la actividad empresarial cuestionada cumple con el requisito
de “habilitación por ley expresa” previsto en el texto constitucional.
Asimismo, se dispone que el expediente sea DEVUELTO a la primera
instancia con la finalidad de que se efectúen las actuaciones de instrucción
necesarias para evaluar el cumplimiento por parte del INEN Dr. Eduardo
Cáceres Graziani de las demás exigencias previstas en el artículo 60 de la
Constitución Política del Perú, relacionadas con el análisis de subsidiariedad
económica de la actividad estatal cuestionada y la finalidad de alto interés
público o manifiesta conveniencia nacional.
Lima, 6 de septiembre de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 26 de septiembre de 2008, Clínica Santa Teresa S.A. (en adelante, Santa
Teresa) denunció al INEN Dr. Eduardo Cáceres Graziani1 (en lo sucesivo,
INEN) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de violación de normas, bajo el supuesto recogido en el artículo
Desleal, que establece como ilícita la actividad empresarial estatal
desarrollada en infracción de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución
1 R.U.C.: 20131367342.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 2473-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 154-2008/C CD
2/40
2. En su denuncia, Santa Teresa señaló lo siguiente:
(i) de acuerdo con el artículo 60 de la Carta Fundamental, la actividad
empresarial del Estado –ya sea a través de empresas públicas o sus
entidades estatales– solo puede ser realizada en tanto exista una
autorización por ley expresa, la actividad sea subsidiaria y medie una
razón de alto interés público o manifiesta conveniencia nacional;
(ii) el INEN es un Organismo Público Descentralizado adscrito al Ministerio
de Salud que –conforme al modelo de organización dispuesto por la
Resolución Ministerial 071-90-SA-DM y posteriores modificatorias
contenidas en la Resolución Ministerial 586-2006-MINSA y la Resolución
Ministerial 151-2007-MINSA– brinda dentro de sus instalaciones un
servicio distinto al de sus prestaciones de salud regulares. El referido
servicio es similar al ofrecido por una clínica privada y se denomina
“Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado”; y,
(iii) el INEN compite deslealmente al ofrecer dicho servicio, pues lo presta a
pacientes particulares, compañías aseguradoras y entidades
prestadoras de salud, pese a que existen centros de salud del sector
privado que ofrecen sus servicios a dicho segmento. Asimismo, precisó
que el INEN, a diferencia de las entidades privadas, no incurre en
mayores costos para brindar el servicio al utilizar la infraestructura, los
recursos médicos y el mismo personal asignados por el Estado.
3. El 29 de octubre de 2008, personal del Área de Fiscalización del Indecopi
llevó a cabo, por encargo de la Secretaría Técnica de la Comisión de
Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión), una
diligencia de inspección en el establecimiento del INEN. En dicha
oportunidad, se constató que, si bien el “Servicio de Salud Bajo Tarifario
Diferenciado” se encontraba temporalmente suspendido en atención a lo
dispuesto por la Resolución Ministerial 640-2008-MINSA publicada el 18 de
septiembre de 20082, hasta esa fecha había sido brindado cobrando sumas
mayores que las cobradas a los pacientes asistenciales regulares y utilizando
el mismo personal y equipos médicos que los correspondientes a la
prestación de los servicios propios de la red asistencial.
4. El 15 de enero de 2009, el INEN presentó sus descargos alegando que el
“Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado” se encontraba fuera del
ámbito de aplicación de la normativa de competencia desleal al no ser una
actividad de tipo empresarial. Sobre el particular, manifestó que las
prestaciones de este servicio no responden a una lógica de mercado sino que
2 Cabe precisar que con posterioridad, por Resolución Minist erial 798-2008/MINSA del 10 de noviembre de 2008,
publicada el 12 de novi embre de 2008 en el diario oficial “El Per uano”, se dispuso levantar la suspensión y pr orrogar
la prestación del “Servicio de Salud B ajo Tarifario Diferenciado” hasta el 31 de dic iembre de 2008.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 2473-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 154-2008/C CD
3/40
satisfacen fines asistenciales, materializando la función pública de prestar
salud que tiene atribuida el Estado. Asimismo, agregó que la potestad
administrativa que ejercen se encuentra amparada en lo dispuesto por la Ley
27657 –Ley del Ministerio de Salud–, la cual atribuye al INEN, como
Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Salud, la potestad de
brindar todo tipo de servicios de salud oncológica a la comunidad, bajo la
conducción y regulación que estime pertinente la autoridad sectorial.
5. El 13 de febrero de 2009, Santa Teresa presentó un escrito precisando que la
Superintendencia de Administración Tributaria había emitido, a través del
Oficio 153-2007-SUNAT/200000, una opinión calificando al “Servicio de Salud
Bajo Tarifario Diferenciado” como una actividad que no constituía un servicio
inherente a la soberanía estatal y que, por tanto, no significaba una
prestación estatal sujeta al cobro de una tasa. En ese sentido, Santa Teresa
indicó que de la referida opinión se desprendía que el “Servicio de Salud Bajo
Tarifario Diferenciado” prestado por el INEN no es parte de la función pública
que ejerce, siendo que constituye una actividad empresarial sujeta a las
normas de competencia desleal.
6. Mediante Resolución 104-2009/CCD-INDECOPI del 15 de julio de 2009, la
Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por Santa Teresa contra el
INEN por la comisión de actos de violación de normas al desarrollar actividad
empresarial en infracción del artículo 60 de Constitución, sancionándolo con
una amonestación. La Comisión sustentó su pronunciamiento en las
siguientes consideraciones:
(i) el “Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado” es actividad
empresarial por el solo hecho que se estructura como una oferta
independiente de los servicios médicos que regularmente se brindan en
el INEN, y por la cual “cobraba tarifas semejantes a las del sector
privado, pero sin incurrir en los costos propios de infraestructura,
personal, instrumental quirúrgico, entre otros, por cuanto empleaba los
recursos públicos asignados”; y,
(ii) las resoluciones ministeriales que aprueban el diseño y desarrollo del
“Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado” no ostentan rango legal,
por lo que la actividad empresarial del INEN no cumple con el requisito
de autorización por “ley expresa” exigido por el artículo 60 de la
7. El 4 de agosto de 2009, el INEN apeló la Resolución 104-2009/CCD-
INDECOPI, reiterando que las prestaciones que brindan en virtud al “Servicio
de Salud Bajo Tarifario Diferenciado” no siguen una lógica económica, pues
corresponden a funciones desarrolladas con la finalidad de satisfacer fines
sociales en el sector salud. En este contexto, el INEN hizo referencia a un
pronunciamiento del Tribunal Constitucional que, en su criterio, sustentaba

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR