Sentencia nº 002968-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente095-2011/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 2968-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 095-2011/ CCD
M-SC1-02/1A
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL
DENUNCIANTE : INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA DEL NORTE
E.I.R.L.
DENUNCIADOS : ELVER LUDGERIO GUERRERO GARCÍA
LIZIA KARINA CRUZ GUERRERO
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
CONFIDENCIALIDAD
NULIDAD
COMPETENCIA TERRITORIAL
ÁMBITO SUBJETIVO DE LA LEY
ACTOS DE ENGAÑO
ACTOS DE CONFUSIÓN
EXPLOTACIÓN INDEBIDA DE LA REPUTACIÓN AJENA
MEDIDA CORRECTIVA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES
SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución s/n del 20 de julio de
2011, en el extremo que la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización
de la Competencia Desleal imputó la presunta comisión de actos de engaño,
supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044
– Ley de Represión de la Competencia Desleal contra la señora Lizia Karina
Cruz Guerrero y el señor Elver Ludgerio Guerrero García, así como de todos
los actos posteriores a la emisión de la resolución de inicio del
procedimiento vinculados al referido extremo, lo cual incluye la Resolución
052-2012/CCD-INDECOPI del 4 de abril de 2012 que declaró infundada dicha
imputación.
Ello, toda vez que al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto
Legislativo 1044 en concordancia con la Directiva 005-2010/DIR-COD-
INDECOPI, la autoridad administrativa competente para conocer la presente
controversia en este extremo de la denuncia es la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Piura, en la medida que la presunta comisión de
actos de engaño se encuentra materializada en la frase “10 AÑOS SIENDO
LOS MEJORES” consignada en un anuncio publicitario cuyo ámbito de
difusión corresponde a la competencia territorial de supervisión exclusiva de
dicha autoridad administrativa.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 2968-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 095-2011/ CCD
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Asimismo, se REVOCA la Resolución 052-2012/CCD-INDECOPI del 4 de abril
de 2012, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por
Institución Privada del Norte E.I.R.L. contra la señora Lizia Karina Cruz
Guerrero por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad
de confusión, actos de explotación indebida de la reputación ajena y actos
de sabotaje empresarial, supuestos de infracción previstos en los artículos
9, 10 y 15 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia
Desleal; y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la referida denuncia.
La razón es que dentro del marco normativo que reprime las conductas de
competencia desleal, no se establece la posibilidad de sancionar a título
individual a la persona natural que no actúa con el propósito de concurrir en
el mercado.
Por otro lado, se REVOCA la Resolución 052-2012/CCD-INDECOPI del 4 de
abril de 2012, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta
por Institución Privada del Norte E.I.R.L. contra el señor Elver Ludgerio
Guerrero García por la comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de confusión; y, en consecuencia, se declara FUNDADA la
referida denuncia.
La razón es que (i) la academia “Del Norte” conducida por la Institución
Privada del Norte E.I.R.L. y la academia “El Norteconducida por el señor
Elver Ludgerio Guerrero García estaban dirigidas al mismo segmento del
mercado, este es, los servicios educativos de preparación preuniversitaria
en Piura; (ii) ambas entidades educativas se identificaban con una
denominación similar; (iii) la utilización por parte del denunciado del mismo
local en el cual operó la academia “Del Norte” con el propósito ofertar el
mismo servicio educativo dando cuenta de la continuidad en la prestación
del servicio por un único agente económico, si se suman los elementos
antes señalados; y, (iv) la publicidad destaca la denominación “El Norte”
para identificar el establecimiento educativo del denunciado, constituyen
factores que determinan la existencia de un riesgo de confusión directa en la
medida que los consumidores podrían considerar erróneamente que el
establecimiento educativo denominado “El Norte” es el mismo que aquel
conducido por Institución Privada del Norte E.I.R.L.
En ese sentido, se ordena al señor Elver Ludgerio Guerrero García, en
calidad de medida correctiva, el cese definitivo e inmediato de actos que
generen un riesgo de confusión entre su establecimiento educativo y la
academia conducida por Institución Privada del Norte E.I.R.L.
Finalmente, corresponde sancionar al señor Elver Ludgerio Guerrero García
con una multa ascendente a 1,7 Unidades Impositivas Tributarias,
atendiendo al límite legal del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos
percibidos en todas las actividades económicas realizadas por el imputado

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