Sentencia nº 001104-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente031-2009/LCC/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 1104-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 31-2009-LCC/ CPC
(EXPEDIENTE 1967-2007/ CPC)
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE EJECUCION
DENUNCIANTE : SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE JUANA EUFEMIA
GUZMÁN IZAGUIRRE DE VÉRTIZ
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN PERUANO JAPONESA
MATERIA : LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y/O COSTOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS MÉDICOS
SUMILLA: Se confirma la Resolución 3767-2009/CPC del 11 de noviembre de
2009 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur
que ordenó a la Asociación Peruano Japonesa que cumpla con pagar a la
Sucesión Testamentaria de Juana Eufemia Guzmán Izaguirre Viuda de Vértiz
el importe de S/. 2 714,00 por concepto de costos del procedimiento en el
plazo de cinco (5) días de notificada la presente resolución, suma que resulta
proporcional y razonable en relación a la participación efectiva del abogado
de la parte denunciante.
Lima, 26 de mayo de 2010
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 414-2009/CPC del 18 de febrero de 2009, la Comisión
de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) declaró fundada la
denuncia interpuesta por la Sucesión Testamentaria de Juana Eufemia
Guzmán Izaguirre Viuda de Vértiz (en adelante, la Sucesión) contra la
Asociación Peruano Japonesa (en adelante, la Clínica) al haber quedado
acreditado que la denunciada infringió el artículo 8º del Decreto Legislativo
716, pues la causante no recibió las visitas médicas oportunas y continuas de
su médico tratante por lapsos prolongados de tiempo, no realizó una
prescripción adecuada de medicamentos, no se le prestó servicios
adecuados de enfermería, recibió dosis superiores de medicamentos
recetados por teléfono, no se adoptaron las medidas adecuadas para analizar
la elevación de la presión arterial, no recibió la atención de especialistas en
geriatría, cardiología y neurología y fue dada de alta a pesar que su estado
de salud ameritaba su permanencia en la Clínica por tiempo mayor.
Asimismo, declaró fundada la denuncia por infracción al literal b) del artículo
5º y al artículo 15º al no haber entregado los resultados solicitados a los
familiares luego de la evaluación del estado de salud de la paciente pese al
requerimiento efectuado. Por todo lo expuesto, ordenó a la Clínica en calidad
de medida correctiva que devuelva el total del importe cancelado mientras la
causante estuvo internada más los intereses generados a la fecha de

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