Sentencia nº 000163-2006/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente1021-2004/ODA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0163-2006/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 1021-2004/ODA
1-22
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES
COMPOSITORES - APDAYC
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN CLUB DEPARTAMENTAL APURÍMAC
Infracción a la legislación sobre Derecho de Autor Comunicación
pública de obras musicales - Legitimación de las Sociedades de Gestión
Colectiva para interponer denuncias - Determinación de las sanciones
Lima, siete de febrero del dos mil seis.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto del 2004, Asociación Peruana de Autores y
Compositores - APDAYC (Perú) interpuso denuncia por infracción a la
legislación sobre derecho de autor contra la Asociación Club Departamental
Apurímac, en su calidad de conductora y responsable solidaria, por la
comunicación pública de obras, sin contar con la debida autorización. Sostuvo
que:
(i) El local de la denunciada es utilizado por los socios, por terceros y por la
propia denunciada para realizar actividades diversas, en los que se hace
uso del repertorio musical protegido.
(ii) Mediante carta de fecha 16 de julio del 2004, la denunciada puso en
conocimiento de la recurrente el listado de obras que utilizaría en un
evento que realizaría al día siguiente. Sin embargo, no cumplió con lo
informado, tal como quedó constatado por la Policía Fiscal, que dejó
constatación del uso de repertorio variado que no estaba contenido en el
listado antes mencionado.
(iii) La denunciada tiene pleno conocimiento de su obligación de cumplir con
lo dispuesto en Ley sobre Derechos de Autor, en atención a las
comunicaciones enviadas por su institución.
(iv) Sin perjuicio de lo expuesto, la denunciada también ha incurrido en otra
infracción, actuar como sociedad de gestión, al efectuar cobros directos
por concepto de derechos de autor a los usuarios que hacen uso de sus
instalaciones, conforme se acredita del pre contrato suscrito con el señor
Miguel Mansilla Carlos Prado, el cual adjuntan.
(v) Por otro lado, la denunciada ha venido insistiendo en aceptar los pagos
que los usuarios de sus instalaciones hacen a SAYCOPE, cuando desde
el año 2001, se les ha comunicado oportunamente la situación ilegal de
dicha institución.
Adjuntó medios probatorios a fin de acreditar lo expuesto. Asimismo, solicitó a
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0163-2006/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 1021-2004/ODA
2-22
la Oficina de Derechos de Autor que:
- Dicte la medida cautelar consistente en el cese inmediato de la actividad
ilícita que la denunciada viene cometiendo en perjuicio de su institución.
- Ordene a la denunciada que cumpla con presentar copia de los contratos de
alquiler del local desde el año 1996, suscritos con terceros y socios, en
virtud a los eventos llevados a cabo, según el listado que han adjuntado.
- Ordene a la denunciada a reconocer los montos devengados de los eventos
realizados ascendentes a la suma de S/. 27 300,00 nuevos soles, así como
los intereses legales ascendentes a la suma de S/. 26 959,48 nuevos soles
y gastos legales ascendentes a la suma de S/. 500,00 nuevos soles.
Mediante proveído de fecha 13 de octubre del 2004, la Oficina de Derechos de
Autor admitió a trámite la denuncia interpuesta. Asimismo, ordenó el cese de la
actividad ilícita, debiendo la denunciada abstenerse de usar las obras
pertenecientes al repertorio musical de la denunciante, en tanto no acredite
contar con la autorización de la misma. Por último, requirió a la denunciada que
cumpla con presentar el detalle de los contratos de alquiler de su local, desde
el año 1996, el importe de la taquilla (asistencia del público por venta de
entradas), precio de entradas, boletaje y demás información pertinente con la
finalidad de dotar a la Oficina de mayores elementos de juicio para resolver la
presente denuncia, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en
el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807.
Con fecha 27 de octubre del 2004, Asociación Club Departamental Apurímac
absolvió el traslado de la denuncia manifestando lo siguiente:
(i) No resultan ciertas las afirmaciones vertidas por la denunciante, en el
sentido de que vienen realizando actos de comunicación pública no
autorizada, ya que en todos los eventos organizados en su local y en los
que se utiliza el repertorio administrado por la denunciante, los usuarios
han cumplido con el pago correspondiente de dichos derechos.
(ii) Sólo no pagan los derechos a la denunciante cuando en su local se
ejecutan obras musicales que pertenecen a autores cuyas
composiciones o creaciones musicales no son administradas por ésta,
en su mayoría provenientes de Apurímac.
(iii) Tiene legítimo interés en cumplir con uno de sus fines institucionales, a
saber: “Hacer conocer y favorecer la difusión del acervo cultural,
histórico, turístico, folklórico, artístico, económico y geográfico de
Apurímac”.
(iv) Respecto al pre – contrato presentado por la denunciante, cabe precisar
que en el mismo se aprecia claramente que ninguno de los solicitantes
del local han colocado su nombre en la parte que dice CLIENTE, para
que tenga la formalidad de un contrato. Además, el propio Sr. Miguel

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