Sentencia nº 001244-2005/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 23 de Noviembre de 2005
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Tribunal de Defensa de la Competencia |
Expediente | 043-2005/CPCSUR/CUS |
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 1244-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 043-2005/CPCSUR/CUS
M-SDC-02/1C
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR ZONA SUR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : JAIME ANTONIO AGRAMONTE OCHOA (EL
SEÑOR AGRAMONTE)
DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO
CUSCO S.A.
(LA CMAC)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
INFRACCIÓN A LA LEY 27598
ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SANCIÓN: 3 UIT
Lima, 23 de noviembre de 2005
I ANTECEDENTES
El 3 de mayo de 2005, el señor Agramonte denunció a la CMAC por
presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia,
señaló que la CMAC había pegado afiches que dañaban su prestigio y
dignidad.
En sus descargos, la CMAC manifestó que había pegado carteles en el
inmueble ubicado en Jirón Huancavelica N° 323 de la ciudad de Abancay, el
cual fue consignado por el denunciante como domicilio, motivo por el cual,
no había incurrido en una infracción.
Mediante Resolución N° 0134-2005/CPCSUR, la Comisión declaró fundada
la denuncia en el extremo referido a la utilización de métodos de cobranza
prohibidos y sancionó a la denunciada con una multa ascendente a 5 UIT.
Asimismo, le ordenó a la CMAC que evite realizar cobros utilizando carteles
con características que no justifiquen su objetivo y que asuma el pago de las
costas y costos del procedimiento.
El 21 de setiembre de 2005, la CMAC apeló la resolución señalando que la
misma debía ser declarada nula en tanto se pronunciaba respecto de hechos
que no eran materia de controversia en el presente procedimiento y que no
se encontraban tipificados en el artículo 24 – B literal d) de la Ley de
Protección al Consumidor. Finalmente, indicó que los carteles pegados no
contenían frases agraviantes que pudieran afectar al denunciante. Por otro
lado, manifestó que su empresa había demandado judicialmente al señor
Agramonte, razón por la que la Comisión no sería competente para resolver
este caso.
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