Sentencia nº 000920-2002/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 11 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente9995971-1999/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 920-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N°9995971
1-8
SOLICITANTE : INDUSTRIAS DE PARAFINA S.A.
OPOSITOR : MANUEL PAUL MARTÍNEZ MEDINA
Levantamiento de suspensión - Examen de registrabilidad - Artículo 139 inciso
f) de la Decisión 486
Lima, once de octubre de dos mil dos
I. ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 1999, Industrias de Parafina S.A. (Perú) solicitó el
registro de la marca de producto constituida por la etiqueta rectangular de fondo
morado que contiene la denominación SEÑOR DE LOS MILAGROS en color blanco,
así como la efigie del Señor Morado con marco de color dorado dentro de un óvalo
dorado; los bordes están conformados por rectángulos de color rojo y blanco;
conforme al modelo, para distinguir velas, velas votivas y similares, de la clase 4 de
la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 18 de enero del 2000, Manuel Paul Martínez Medina (Perú) formuló
observación manifestando lo siguiente:
(i) Ser titular de la marca de producto SANTA CRUZ y etiqueta, que distingue
productos de la clase 4 de la Nomenclatura Oficial, con la cual el signo
solicitado resulta confundible.
(ii) El signo solicitado imita íntegramente el aspecto figurativo de su marca
registrada y el aspecto denominativo constituye la descripción del elemento
figurativo, además de no existir ninguna diferencia conceptual, ya que tanto
fonética como gráficamente "traducen al Señor de los Milagros" (sic), razón
por la cual el signo solicitado no logra tener la suficiente distintividad respecto
de la marca registrada.
(iii) La solicitante no puede acreditar la titularidad sobre la denominación SEÑOR
DE LOS MILAGROS y etiqueta, revelando un evidente afán de apropiarse de
un signo social y religioso conocido con la finalidad de beneficiarse de su
arraigo popular y religioso, lo que en términos comerciales significaría una
ventaja indudable, por lo que, de otorgarse el registro solicitado, la solicitante
gozaría de una posición comercial extremadamente ventajosa, respecto de su
competencia, lo que implicaría un acto de competencia desleal.

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