Sentencia nº 000025-2004/SCO de Sala concursal, 23 de Enero de 2004

Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala concursal
Expediente001008-2003/SCO-Queja
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
RESOLUCIÓN Nº 0025-2004/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 001008-2003/SCO/Queja
QUEJADA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA
(LA
COMISIÓN)
QUEJOSA : ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDO DE
PENSIONES INTEGRA (AFP INTEGRA)
DEUDOR : SOCIEDAD EMPRESARIAL DE NEGOCIOS S.A.
(SENSA)
MATERIA : QUEJA
SUMILLA: La declaración de improcedencia de una solicitud emitida sobre
la base de una errónea calificación de dicho pedido por parte de la autoridad
administrativa no constituye un defecto de trámite susceptible de ser
subsanado vía reclamo en queja, si es que dicha autoridad carece de
facultades para pronunciarse sobre lo solicitado.
Lima, 23 de enero de 2004
I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 3719-2002/CCO-ODI-ULI del 15 de octubre de 2002 se
declaró la insolvencia de Sensa. En sesión del 22 de julio de 2003, reanudada el
25 de julio del mismo año, la Junta de Acreedores de Sensa acordó aprobar el
Plan de Reestructuración de la deudora.
El 1 de octubre de 2003 AFP Integra solicitó a la Comisión que declare la nulidad
del Plan de Reestructuración de Sensa, argumentando, entre otros temas, que el
referido plan no incluía un cronograma de pagos en el cual se señale el modo,
monto, lugar y fecha de pago de los créditos de cada acreedor, tal como lo
disponía el artículo 66.3º de la Ley General del Sistema Concursal. Del mismo
modo, señaló que dicho Plan no respetaba la exigencia de reservar el 30% del
pago de obligaciones en favor de los acreedores laborales.
Por Resolución Nº 3462-2003/CCO-ODI-ULI del 21 de octubre de 2003 la
Comisión calificó el escrito de AFP Integra como una impugnación contra el
acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores de Sensa del 22 y 25 de julio de
2003, y la declaró improcedente por haber sido presentada en forma
extemporánea.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión indicó que carecía de facultades para
evaluar de oficio si el acuerdo consistente en la aprobación del Plan de
Reestructuración adolecía de nulidad, al haber vencido el plazo de treinta (30)
días previsto por el artículo 118.2º de la Ley General del Sistema Concursal para
el ejercicio de tal facultad.

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