Sentencia nº 000017-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1769-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N° 2
RESOLUCIÓN 0017-2010/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1769-2008/CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DENUNCIANTE : JOSÉ CARLOS ZAPATA DÍAZ
DENUNCIADO : CONSORCIO REMATES AL MARTILLO
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD
INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TIPO SERVICIO
NCP
SUMILLA: Se confirma la Resolución 84-2009/CPC del 14 de enero de 2009
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor en el extremo que
declaró fundada la denuncia del señor José Carlos Zapata Díaz contra
Consorcio Remates al Martillo por infracción del artículo 8º del Decreto
Legislativo 716, pues el denunciado no ha acreditado haber entregado al
denunciante un vehículo marca Mitsubishi, modelo Eclipse Motor V6
Descapotable Couple 3.0 LT Spyder 2002.
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la denuncia por
infracción de los artículos 5º literal b), 7ºA, 8º y 15º del Decreto Legislativo
716, pues ha quedado acreditado que en las bases de la subasta se
especificó que al valor de la adjudicación se agregaba el IGV y la
denominada comisión martillo, así como la forma de cálculo de dichos
conceptos.
Asimismo se confirma la medida correctiva, la multa impuesta de 10 UIT y la
condena al pago de las costas y costos del procedimiento.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 7 de enero de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2008, el señor José Carlos Zapata Díaz (en adelante, el
señor Zapata) denunció a Consorcio Remates al Martillo1 (en adelante,
Remates al Martillo) ante la Comisión de Protección al Consumidor (en
adelante, la Comisión), por infracción de los artículos 5º literal b), 7ºA, 8º y
15º del Decreto Legislativo 716 –Ley de Protección al Consumidor–. En su
denuncia el señor Zapata señaló lo siguiente:
1 Con RUC 20516374617 y con domicilio en Mza. B Lote 5, Parque Industrial, Villa El Salvador, Lima.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N° 2
RESOLUCIÓN 0017-2010/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1769-2008/CPC
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(i) El 15 de marzo de 2008 adquirió dos televisores, un aire acondicionado
y un vehículo2 a través de adjudicación vía remate; sin embargo, no se le
informó que el precio base de los bienes no incluía el IGV así como la
comisión para el martillero;
(ii) el día del remate no estuvo a la vista el vehículo, no obstante participó y
se adjudicó dicho bien;
(iii) posteriormente no le entregaron el aire acondicionado sino una parte de
él, asimismo le informaron que el automóvil no se encontraba a su
disposición, pues lo estaban trayendo de EE.UU. Posteriormente le
informaron que el vehículo ya estaba en sus almacenes y cuando fue a
verlo advirtió que era un vehículo siniestrado y con problemas en la
pintura, lo cual difería de la imagen que aparecía en la página web de
Remates al Martillo y;
(iv) solicitó se le devuelva la suma de US$ 13 322,94 que pagó por el
vehículo y los montos pagados por los otros bienes; o bien se le
devuelva el exceso cancelado por el IGV y la comisión al martillero; o
bien se repare el vehículo a fin que esté apto para su uso.
2. En sus descargos Remates al Martillo señaló que conforme a las bases de la
subasta se había pactado una comisión para el martillero. Asimismo señaló
que el señor Zapata sabía que tenía que verificar el estado del bien a
adjudicarse.
3. Mediante Resolución 84-2009/CPC del 14 de enero de 2009 la Comisión
resolvió lo siguiente:
(i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º del Decreto
Legislativo 716, en el extremo referido a la falta de entrega del
automóvil, puesto que Remates al Martillo no acreditó haber entregado
el vehículo;
(ii) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 5º literal b),
8º y 15º del Decreto Legislativo 716, en el extremo referido a la
ubicación del automóvil, pues el señor Zapata no acreditó la infracción
denunciada, esto es que se le haya brindado información errada sobre la
ubicación del vehículo;
2 Automóvil Mitsubishi Eclipse Motor V6 Descapotable Couple 3.0 LT Spyder 2002.

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