Sentencia nº 002182-2010/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente609-2009/DDA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2182-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 609-2009/DDA
1-36
DENUNCIANTE : ADOBE SYSTEMS, INCORPORATED
MICROSOFT CORPORATION
DENUNCIADA : TECNOGAS S.A.
Infracción a la Ley de Derechos de Autor - Reproducción no autorizada de
programas de ordenador o software - Remuneraciones devengadas -
Imposición de multa
Lima, veintitrés de setiembre de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2009, Adobe Systems, Incorporated (Estados Unidos
de América) y Microsoft Corporation (Estados Unidos de América) interpusieron
denuncia por infracción al Derecho de Autor contra Tecnogas S.A. manifestando
lo siguiente:
(i) La denunciada es responsable de copiar y reproducir sin autorización
programas de ordenador o de cómputo, conocidos comúnmente con el
nombre de software, de los cuales son titulares.
(ii) La reproducción o copia ilícita de software fue debidamente comprobada en
la inspección realizada con fecha 8 de abril de 2009, en el local de la
entidad denunciada; tramitada bajo Expediente Nº 214-2009/DDA.
(iii) Se constató en dicha diligencia que la denunciada tenía instalados los
programas Windows XP Professional (10), Windows 98 (4), Windows 2000
Professional (3), Windows 2000 Server (1), Office 2000 Premium (3), Office
97 Professional (1), Office 2007 Professional (1), Office 2003 Professional
(13), Office Project Professional 2003 (1), SQL Server 2000 (1), SQL Server
2000 CAL (15), Office Visio Professional 2003 (5), Visual Studio 6.0 Edición
Empresarial (2), Adobe Acrobat 7.0 Professional (1) y Adobe Designer 7.0.
(1), los cuales no contaban con las correspondientes licencias de uso al
momento de la inspección.
(iv) A fin de determinar el monto de los derechos devengados, solicita que se
tomen en cuenta, a manera de referencia, los precios de venta de los
catálogos de software del año 2000 y 2001 de la revista PC World; la Guía
de Precios de Productos de Microsoft; la factura Nº 00275 de fecha 2 de
mayo de 2007, emitida por J & J Network S.A.C.; la orden de compra de
fecha 18 de setiembre de 2006, emitida por Creditex; la factura Nº 002714
de fecha 26 de junio de 2006, emitida por Softland del Perú S.A.; la factura
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Nº 0009561 de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por Bright Systems del
Perú S.A.C.; la página Web de Adobe Store, que se refieren a los
productos objeto de la denuncia, siendo el valor aproximado de US $ 30
681,22 (treinta mil seiscientos ochenta y un dólares americanos con
veintidós centavos).
(v) Se reservan el derecho de interponer la respectiva denuncia penal por la
comisión de delito contra los derechos intelectuales en la modalidad de
violación del Derecho de Autor, configurado por la copia o reproducción
ilícita de un programa de ordenador o software) fijándola en un soporte
material (hardware o equipo de cómputo y disketes) sin la autorización
respectiva.
En atención a lo anterior, solicitaron lo siguiente:
Imponer una multa acorde con la gravedad de la infracción, el perjuicio
económico causado, el provecho ilícito, el valor comercial del software
pirata encontrado, así como los gastos incurridos en la inspección realizada
y los del procedimiento; multa que se estima no debe ser menor a la
cantidad de 50 UIT.
Ordenar a la denunciada el pago de las remuneraciones devengadas
ascendente a US $ 30 681,22 (treinta mil seiscientos ochenta y un dólares
americanos con veintidós centavos).
Publicar la resolución sancionadora a costa de la infractora.
Adjuntaron medios probatorios a fin de acreditar lo expuesto.
Mediante proveído de fecha 6 de julio de 2009, la Comisión de Signos
Distintivos admitió a trámite la denuncia interpuesta y corrió traslado de la
misma a la denunciada. Asimismo, citó a las partes a una audiencia de
conciliación.
Con fecha 15 de julio de 2009, Tecnogas S.A. absolvió el traslado de la
denuncia manifestando lo siguiente:
(i) Con fecha 11 de febrero de 2009, las denunciantes solicitaron ante
INDECOPI la realización, sin base sólida, de una inspección en las
instalaciones de su empresa, al considerar que habría incumplido los
términos de la carta remitida por Business Software Alliance (BSA) de
fecha 14 de marzo de 2006.
(ii) Las denunciantes adujeron que existía una obligación por parte de su
empresa de presentar copia de las licencias; sin embargo, del párrafo 7
de la carta emitida por Business Software Alliance, se desprende lo
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siguiente: “… recomendamos que nos remita copia de las licencias (…)
Su colaboración nos permitirá verificar (…)”.
(iii) Existe mala fe por parte de las denunciantes al señalar que el término
“colaborar” es indicar a alguien que está obligado a hacer algo.
(iv) Su empresa consideró conveniente que las denunciantes se apersonen a
efectos de verificar, in situ, las máquinas existentes en esa fecha.
Asimismo, creyó redundante enviar copia de las licencias y las facturas de
compra, puesto que una institución que representa a importantes
desarrolladores de software debe tener en su poder una base de datos de
los adquirentes de software, así como el hecho de que su proveedor de
licencias debe comunicar a las denunciantes qué licencias venden.
(v) La carta remitida a su empresa es un ofrecimiento por parte de Business
Software Alliance para prestar sus servicios de manera rentada y no para
ofrecer una orientación sobre formalización o complementación de
conocimiento de la importancia del uso del software original y las
consecuencias de no hacerlo, lo cual no ha sido cumplido toda vez que no
se les ha invitado a reuniones, seminarios o una reunión entre las partes.
(vi) En la visita inspectiva realizada, se indicó que las licencias y las facturas
de compra estaban en contabilidad, por lo que no podían ser mostradas
en su integridad en dicho momento, toda vez que algunas se remontan al
período comprendido entre el año 1998 y 2003, pero su compra podía ser
comprobada, pues fueron adquiridas mediante empresas autorizadas.
(vii) De las dieciocho máquinas encontradas, ocho han sido ensambladas,
cuyas partes y piezas habían sido adquiridas durante el período
comprendido entre enero y marzo de 2009, poniéndose en uso
(parcialmente) con fecha 9 de marzo de 2009, día en el cual la empresa
Cosapi Data S.A. entregó las licencias Office 2007 y Windows Vista.
Incluso, se les informó que las licencias de las máquinas ensambladas
(compatibles) se denominan licencias de regularización, debido a que las
licencias originales vienen con máquinas nuevas.
(viii) En dicha oportunidad, su empresa manifestó contar con las licencias,
comprometiéndose a presentarlas ante INDECOPI, lo cual se realizó con
fecha 14 de abril de 2009.
(ix) Las empresas distribuidoras son las responsables de proporcionar los
datos de los adquirentes de software y por ello, consideran que, al no
existir coordinación entre las denunciantes y las distribuidoras, este hecho
favorece económicamente a las denunciantes, quienes pretenden
desconocer las adquisiciones de manera arbitraria, aprovechándose de la
carencia de información de su empresa al momento de la verificación.

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