Sentencia nº 001241-2009/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente172-2008/CCO-INDECOPI-04-03
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCIÓN 1241–2009/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 172-2008/C CO-INDECOPI-04-03
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DEUDOR : GIMNASIO APOLO S.A. EN LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : PRIMA AFP S.A.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS PREVISIONALES
REMUNERACIÓN ASEGURABLE MÁXIMA
LIQUIDACIONES PARA COBRANZA
INTERESES
ORDEN DE PREFERENCIA
CONTROL DIFUSO
ACTIVIDAD : ALQUILER OTROS TIPOS MAQ. Y EQUI. NCP
SUMILLA: se declara la nulidad de la Resolución 0089-2009/CCO-INDECOPI
del 7 de enero de 2009 en el extremo que omitió pronunciarse respecto de la
solicitud de reconocimiento de créditos de Prima AFP S.A. por los importes
ascendentes a S/. 13 684,83 por capital y S/. 58 800,93 por intereses,
devengados en el período de junio de 1996 a julio de 2008, e integrándola se
declara infundada en el extremo que solicitó el reconocimiento de créditos
ascendentes a S/. 687,08 por capital y S/. 1 188,37 por intereses, por tratarse
de créditos calculados sobre la base de la Remuneración Asegurable Máxima;
asimismo, se declara fundada la solicitud en el extremo que solicitó el
reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 12 997,75 por capital y
S/. 57 612,51 por intereses, por tratarse de créditos calculados sobre la
remuneración real del trabajador.
Finalmente, se desestima la alegación formulada por Prima AFP S.A. para
que se inaplique a su solicitud lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto
Legislativo 1050, que otorga a los créditos derivados de las comisiones
impagas cobradas por las AFP para la administración del fondo de
pensiones de los trabajadores el quinto orden de preferencia. En ese
sentido, corresponde otorgar el primer orden de preferencia a los créditos
ascendentes a S/. 10 540,77 por capital y S/. 46 533,64 por intereses,
derivados del fondo de los trabajadores y del seguro de invalidez; mientras
que a los créditos ascendentes a S/. 2 456,98 por capital y S/. 11 078,87 por
intereses por intereses, derivados de la comisión cobrada por la AFP,
corresponde otorgar el quinto orden de preferencia, en aplicación de lo
Lima, 9 de noviembre de 2009
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCIÓN 1241–2009/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 172-2008/C CO-INDECOPI-04-03
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I ANTECEDENTES
1. Por Resolución 4622-2008/CCO-INDECOPI del 16 de junio de 2008, la
Comisión de Procedimientos Concursales (en adelante, la Comisión) dispuso
la publicación de la disolución y liquidación de Gimnasio Apolo S.A. (en
adelante, Gimnasio Apolo) en el Diario Oficial “El Peruano”, de conformidad
con lo establecido por el artículo 703 del Código Procesal Civil1 y en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley General del Sistema
Concursal2.
2. El 3 de setiembre de 2008, Prima Administradora Privada de Fondos de
Pensiones (en adelante, Prima) invocó el reconocimiento de créditos frente a
Gimnasio Apolo por la suma de S/. 13 684,83 por capital y S/. 58 800,93 por
intereses, por el período de junio de 1996 a julio de 2008, adjuntando como
sustento las liquidaciones para cobranza correspondientes a dicho período.
3. Asimismo, solicitó que se inaplique el Decreto Legislativo 1050 y, de
conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la
Constitución Política del Perú y los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 856,
se otorgue a la totalidad de los créditos invocados el primer orden de
preferencia.
4. Por Resolución 087-2009/CCO-INDECOPI del 7 de enero de 2009, la
Comisión declaró improcedente la solicitud de Prima, fundamentando su
pronunciamiento únicamente en que su actuación debe regirse por el
principio de legalidad, por lo que siendo el Decreto Legislativo 1050 la norma
aplicable al caso concreto, no podía otorgar el primer orden de preferencia a
las comisiones cobradas por la AFP.
1 Artículo vigente a la fecha de l a declaración de la disolución y liquidación del patrim onio de la Asociación:
CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-
Si al exp edirse la sentencia en primera in stancia el ejecutant e desconoce la existencia de bien es de propiedad d el
deudor, solicitará que se le r equiera para que dentro del quint o día señale uno o más bi enes libres de gravamen o
bienes parcialmente gravados cuyo sald o de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando
menos igualar el valor de la oblig ación materia de ejecución, bajo apercibimi ento del juez de declararse su disolución
y liquidación.
Consentida o firme la r esolución, concluirá el proceso ejec utivo y el Juez remitirá copias c ertificadas de los actuados
a la Comisión de Procedimientos Concurs ales del INDE COPI o a la Comisión Delegada que fuera comp etente, la
que, conforme a la Ley de la materia, pr ocederá a publicar dicho estado, debiendo c ontinuar con el trámite legal.
El aperci bimiento contenido en el presente artículo también será d e aplicación en la etapa procesal de ejecución
forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sent encia derivada de un
procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo.
2 LEY GENERAL DEL SISTEM A CONCURSAL Artículo 30.-Ejecución del apercibimiento dictad o en aplicación
Recibidas las copias c ertificadas del expediente judicial, l a Comisión, en ejecución del aperci bimiento hecho efectivo
por el ju ez en aplicación del artículo 70 3 del Código Procesal Civil, dis pondrá la publicació n en el Di ario Oficial "El
Peruano" del nombre de las personas sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las d isposiciones
contenidas en el artículo 32.

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