Sentencia nº 000873-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente083-2011/PS0-INDECOPI-LOR
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N°2
RESOLUCIÓN 0873-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 083-2011/ PS0-INDE COPI-LOR
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LORETO
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : SANDRA ZULEMA NIÑO GUZMÁN
DENUNCIADOS : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
CHINA INTERNATIONAL WATER & ELECTRIC CORP.
(PERÚ)
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA
NOCIÓN DE CONSUMIDOR
RELACIÓN DE CONSUMO
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado contra la
Resolución 305-2011/INDECOPI-LOR pues la Comisión de la Oficina Regional
del Indecopi de Loreto interpretó correctamente los artículos III y IV numeral
los seguros de responsabilidad civil, los terceros que sufren daños a causa
del tomador del seguro no son consumidores ni mantienen relación de
consumo alguna frente a este último o a la compañía de seguros
correspondiente.
Lima,27 de marzo de 2012
ANTECEDENTES
1. El 8 de setiembre de 2011, la señora Sandra Zulema Niño Guzmán (en
adelante, la señora Niño) denunció a La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.
(en adelante, La Positiva) y China International Water & Electric Corp. (Perú)
(en adelante, China International) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando
lo siguiente:
(i) En octubre de 2010, China International y la E.P.S. Sedaloreto S.A.
iniciaron la construcción del Tanque R 9 en las instalaciones de la
Planta de Tratamiento de Agua Potable de la ciudad de Iquitos, lo cual
ocasionó graves daños al inmueble de la denunciante;
(ii) teniendo en cuenta que China International tenía el deber legal
decontratar un seguro que cubra daños a terceros y habiendo
averiguado que la compañía de seguros elegida había sido La Positiva,
mediante cartas del 22 de julio y 10 de agosto de 2011 la denunciante
solicitó a dichasempresas que le proporcionaranuna copia del referido
contrato en tanto había devenido en beneficiaria del mismo;
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
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(iii) sin embargo, mediante cartas del 1y 12 de agosto de 2011 tanto La
Positiva como China International, respectivamente, rechazaron su
solicitud de información alegando que era una tercera ajena a la
relación jurídica existente entre ambas empresas.
2. Mediante Resolución 093-2011/PS0-INDECOPI-LOR del 16 de diciembre de
2011, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos adscrito a la
Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, el ORPS)declaró
improcedente la denuncia de la señora Niño debido a que no existía relación
de consumo entre las partes y, en consecuencia, la denunciante carecía de
legitimidad para obrar en calidad de consumidora.
3. Frente a la apelación de la señora Niño, la Comisión de la Oficina Regional
del Indecopi de Loreto (en adelante, la Comisión) emitió la Resolución 305-
2011/INDECOPI-LOR del 16 de diciembre de 2011, en virtud de la cual
confirmó la decisión del ORPS.
4. El 29 de diciembre de 2011,la señora Niño interpuso recurso de revisión
contra la decisión de la Comisión, señalando que:
(i) la Comisión realizó una interpretación restrictiva de los artículos III y IV
numeral 1.1del Código, negando a la denunciante la calidad de
consumidora;
(ii) no obstante, en el marco del artículo 65º de la Constitución Política del
Perú y en virtud del principio pro consumidorrecogido por el artículo V
numeral 3 del Código, la Comisión debió realizar una interpretación
estricta y extensiva en el sentido de que no solo son consumidores
quienes adquieren un producto o servicio, sino también quienes
disfrutan del mismo y quienes se encuentran expuestos indirectamente
a una relación de consumo;
(iii) en efecto, si bien la denunciante no es parte de la relación contractual
existente entre China International y La Positiva, sí califica como
consumidora o destinataria final del seguro contratado entre dichas
empresas, pues la finalidad del mismo es precisamente indemnizar a
terceros como ella, afectados por los trabajos de obra de alcantarillado
que así seconstituyen en beneficiariosde la póliza;
(iv) es preciso indicar que en razón a las características del seguro
contratado, resulta imposible que los terceros afectados sean
identificados como beneficiarios en la póliza desde un inicio; sin
embargo, dicha circunstancia no puede ser utilizada como argumento
para negar su calidad de beneficiarios;

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