Sentencia nº 000364-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1960-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0364-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1960-2008/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DENUNCIANTE : MARCATEL INTERNATIONAL S.A.C.
DENUNCIADO : DAI ICHI MOTORS S.R.L.
MATERIA : IDONEIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se confirma la Resolución 498-2009/CPC del 25 de febrero de 2009
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor en el extremo que
declaró fundada la denuncia de Marcatel International S.A.C. contra Dai Ichi
Motors S.R.L. por infracción de los artículos 5º literal b) y 15º de la Ley de
Protección al Consumidor, toda vez que el denunciado no acreditó haber
informado al denunciante el costo del seguro.
Se confirma la Resolución 498-2009/CPC en el extremo que declaró fundada
la denuncia contra Dai Ichi Motors S.R.L. por infracción del artículo 8º de la
Ley de Protección al Consumidor, toda vez que el denunciado no cumplió
con devolver ni imputar al saldo pendiente de pago el monto de US$ 100,00
entregados. Asimismo, se confirma la medida correctiva, la condena al pago
de las costas y costos así como la multa de 1 UIT impuesta.
Finalmente, se confirma la Resolución 498-2009/CPC en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Dai Ichi Motors S.R.L. por infracción
del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que:
(i) no se acreditó la existencia del defecto alegado en la cremallera del
vehículo.
(ii) el denunciado no ofreció un vehículo que pueda ser cambiado al sistema
dual.
(iii)la Administración no se encuentra facultada a determinar los precios de
los servicios notariales de protesto.
(iv)las partes acordaron libremente el precio del vehículo, y
(v) no se acreditó que el denunciante hubiera sido obligado a suscribir el
contrato de seguro.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 24 de febrero de 2010
ANTECEDENTES
1. El 1 de julio de 2008, Marcatel Internacional S.A.C. (en adelante, Marcatel)
denunció ante la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la
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Comisión) a Dai Ichi Motors S.R.L.1 (en adelante, Dai Ichi) por infringir los
artículos 5º literal b), 8º, 15º y 24º de la Ley de Protección al Consumidor. En
su denuncia, Marcatel precisó lo siguiente:
(i) El 14 de agosto de 2007, adquirió del denunciado un vehículo usado tipo
sedan marca Mitsubishi modelo Galant, identificado con placa CGX-010
por US$ 11 412,00 el cual cancelaría con una inicial de US$ 4 500,00 y
la diferencia en 36 letras de cambio mensuales de US$ 192,00 cada
una. Sin embargo, poco después se evidenciaron serios desperfectos en
la “cremallera” del vehículo.
(ii) Reclamó al denunciado y acudió a su establecimiento para la reparación
correspondiente en base a la garantía otorgada por tratarse de un
vehículo con cambio de timón a la derecha. A pesar de ello, los
problemas seguían pues tenía dificultades para girar en “U” además de
ruidos extraños. Alegó que en la “Declaración Única de Aduanas - DUA”
que le entregó el denunciado se consignó que la cremallera del vehículo
se encontraba destruida, de allí que consideraba que el cambio de la
misma debió ser realizado debidamente por Dai Ichi.
(iii) El vehículo excedía el límite de kilómetros de recorrido permitidos para
la importación de vehículos usados, conforme a lo prescrito por el
Decreto Supremo 042-2006-MTC.
(iv) A pesar que en la publicidad brindada se indicaba que el vehículo podía
ser convertido a sistema dual -gasolina/gas- constató con técnicos
especializados que ello no era posible.
(v) Alegó que le estarían cobrando un exceso de US$ 2 322,00 en el precio
del vehículo.
(vi) No le informaron la tasa de interés aplicable, ni los sobre cargos
aplicables para los pagos que se realizaran después de la fecha de
vencimiento de las letras de cambio. El denunciado no absolvió su
requerimiento del 19 de setiembre de 2007 respecto a este extremo.
(vii) Entregó US$ 100,00 al denunciado para separar el vehículo; sin
embargo, tal monto no fue descontado al contabilizar el saldo a pagar.
(viii) Le obligaron a tomar un seguro totalmente desfavorable y sin informarle
previamente el costo ni las condiciones del mismo.
(ix) El gasto por protesto de letra de cambio era excesivo, debiendo asumir
US$ 25,12. Solicitó la devolución del dinero pagado o la entrega de un
vehículo de otra marca sin fallas en la cremallera, que pueda ser
convertido a gas, que se recalcule su saldo deudor en base a los
US$ 100,00 pagados, la eliminación del seguro y aplicarle una tasa de
interés correcta o preferencial2.
1 RUC 20279866682.
2 Adjuntó c opia del contrato de venta a plazos con reserva de propiedad firm ado, copia del cronograma de pagos,
copia de la Declaración Única de Aduanas, copia del Acta de entrega, copia de las cartas remitidas al denunciado,

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