Sentencia nº 002589-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 28 de Septiembre de 2011
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 3135-2010/CPC |
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L ACOMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2589-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 3135-2010/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ANGELUS S.A.C.
DENUNCIADA : RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS
MATERIA : IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
NOCIÓN DE CONSUMIDOR
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución venida en grado e,
integrándola, se declara improcedente la denuncia de Angelus S.A.C. pues el
denunciante contrató el servicio materia de denuncia en un ámbito
empresarial y sin poseer la calidad de microempresario, por lo que no
califica como consumidor en los términos del artículo 1º numeral 1 de la Ley
Lima, 28 de setiembre de 2011
ANTECEDENTES
1. El 3 de noviembre de 2010, Angelus S.A.C. (en adelante, Angelus) denunció a
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (en adelante, Rímac)
por infracción de las normas de protección al consumidor, debido a que en
agosto de 2010 se habría negado a hacer efectiva la cobertura de seguro
vehicular prevista en la Póliza 63201-2010, respecto de los daños sufridos por
su vehículo como consecuencia de un hurto, bajo el pretexto de que se trataría
de un reclamo fraudulento.
2. Mediante Resolución 2 del 27 de diciembre de 2010, la Comisión declaró
improcedente la denuncia de Angelus pues consideró que el denunciante no
calificaba como microempresario y, por ende, no podía ser considerado como
consumidor de conformidad con el artículo 3° literal a) del Decreto Legislativo
716, Ley de Protección al Consumidor.
3. El 4 de enero de 2011 Angelus apeló la Resolución 2, señalando que la
Consumidor (en adelante, el Código). Resaltó que en virtud del artículo 1º
numeral 1 del artículo IV del Código – que en su opinión consideraba como
consumidoras a todas las personas jurídicas que adquieren bienes o servicios
en beneficio propio – calificaba como consumidor y, por tanto, su denuncia
debió ser declarada procedente.
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