Sentencia nº 002028-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente442-2011/PS0-INDECOPI-LAL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de l a Competencia N°2
RESOLUCIÓN 2028-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 442-2011/PS0-I NDECOPI-LAL
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
DENUNCIANTE : JUAN FRANCISCO VITAL JÁUREGUI
DENUNCIADA : BANCO FALABELLA DEL PERÚ S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
PROCEDENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara procedente el recurso de revisión planteado contra la
Resolución 0526-2012/INDECOPI-LAL, por causal de presunta inaplicación de
los artículos 331º y 413º del Código Procesal Civil.
De otro lado, se suspende la ejecución de la Resolución 0526-
2012/INDECOPI-LAL en el extremo referido a la condena al pago de las
costas y costos del procedimiento, hasta que este Colegiado emita un
pronunciamiento respecto del recurso de revisión interpuesto por Banco
Falabella del Perú S.A.
Lima, 3 de julio de 2012
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0004-2012/PS0-INDECOPI-LAL del 4 de enero de
2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,
el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia del señor Juan Francisco Vital Jáuregui (en
adelante, el señor Vital) contra el Banco Falabella del Perú S.A. (en
adelante, el Banco) por infracción de los artículos 1.1 literal b) y 2.1 del
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código) en el extremo referido a la falta de atención del requerimiento
de información que solicitó el 16 de julio de 2011, debido a que quedó
acreditada la comisión de dicha conducta;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
19° del Código en el extremo referido al incremento de las cuotas por los
créditos que el denunciante solicitó, debido a que no obra medio
probatorio que lo haya acreditado;
(iii) declaró improcedente la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 24.1° y 88.1° del Código en el extremo referido a la falta de
atención al reclamo que interpuso el denunciante el 8 de junio de 2011,
toda vez que éste no cuenta con interés para obrar en tanto el

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