Sentencia nº 001545-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 12 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente9607436-1996/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1545-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9607436
1-5
SOLICITANTE : INDUSTRIAL NECOSE S.A.
OPOSITOR : HOWE LABORATORIES, INC.
Sustracción de la materia
Lima, doce de noviembre de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de 1996, Industrial Necose S.A. (Perú) solicitó el registro de la
marca de producto DURALUZ, para distinguir velas y todos los demás productos
incluidos en la clase 4 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 12 de agosto de 1996, Howe Laboratories, Inc. (Estados Unidos de
América) formuló observación manifestando ser titular de la marca de producto
DURA LUBE (debió decir DURA LUBE y logotipo) en la clase 4 de la Nomenclatura
Oficial, con la cual el signo solicitado resulta confundible gráfica y fonéticamente.
Señaló que dado que su marca registrada será pronunciada “DURALUB” - al ser un
término proveniente del idioma inglés - las semejanzas respecto al signo solicitado
DURALUZ resultan evidentes. Adjuntó jurisprudencia que consideró aplicable al
presente caso e invocó la aplicación del artículo 82 inciso h) de la Decisión 344.
Con fecha 5 de setiembre de 1996, Industrial Necose S.A. absolvió el traslado de la
observación manifestando que su empresa fue titular de la marca de producto
DURALUZ en la clase 4 de la Nomenclatura Oficial (Certificado N° 69970) desde el
25 de agosto de 1987 hasta el 25 de agosto de 1992, y que si bien, con fecha 4 de
julio de 1994, se otorgó el registro de la marca de producto DURALUZ (debió decir
DURALUZ y etiqueta) en la misma clase de la Nomenclatura Oficial a favor de
Humberto Aste Vargas (Certificado N° 8121), con fecha 24 de abril de 1996, su
empresa ha iniciado acción de nulidad contra el registro de dicha marca, la cual se
viene tramitando bajo el expediente N° 9608902. En atención a ello, precisó que el
registro de la marca DURA LUBE y logotipo fue otorgado con posterioridad al
registro de su marca DURALUZ (Certificado N° 69970) e incluso al registro de la
marca DURALUZ y etiqueta registrada bajo certificado N° 8121, por lo que en todo
caso (dado que coexisten actualmente en el respectivo registro las marcas DURA
LUBE y logotipo y DURALUZ y etiqueta, y que la observante manifiesta que el signo
solicitado (DURALUZ) y su marca resultan semejantes) debe declararse la nulidad
de la marca DURA LUBE y logotipo. Indicó que la decisión a tomarse en el presente
caso depende de la que se adopte en el expediente N° 9608902, por lo que solicitó
se resuelva dicho expediente antes de resolverse el presente caso. Adjuntó los
documentos que consideró pertinentes a fin de acreditar sus argumentos.
Mediante Resolución N° 2984-2000/OSD-INDECOPI de fecha 15 de marzo del 2000,
la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la observación formulada. Sin
perjuicio de ello, denegó de oficio el registro solicitado. Consideró lo siguiente:

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