Sentencia nº 000899-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente010-2003/01-2942/CCO-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUA L
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCIÓN 0899-2010/SC1-IND ECOPI
EXPEDIENTE 010-2003-01-294 2/CCO-INDECOPI-LAM
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DEUDOR : INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.
ACREEDOR : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE
S.A.C.
JUAN DEL CARMEN VASQUEZ TAPIA
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
CESIÓN DE CRÉDITOS
CARACTER PERSECUTORIO DE LOS BIENES
DEL EMPLEADOR
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 4962-2008/INDECOPI-LAM del 31 de
diciembre de 2008, reformándola en sus fundamentos, pues si bien se
considera que el trabajador ha realizado una cesión de derechos a favor de
Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C., tercero ajeno a la relación laboral,
no corresponde efectuar el reconocimiento de los créditos invocados frente a
Industrial Pucalá S.A.C. pues la persecutoriedad de los bienes del negocio del
empleador, contenida en el Decreto Legislativo 856, no acredita la existencia
de una relación jurídica obligacional entre dicha deudora y quien tiene la
titularidad del crédito.
Lima, 25 de febrero de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2004, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”
la situación de concurso de Industrial Pucalá S.A.C. (en adelante, Industrial
Pucalá).
2. El 30 de septiembre de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en
adelante, el Clan) solicitó el reconocimiento de créditos de origen laboral
correspondientes al señor Juan del Carmen Vásquez Tapia (en adelante, el
trabajador), ascendentes a S/. 72 692,04 por capital y S/. 21 358,62 por
intereses1 frente a Industrial Pucalá. A efectos de sustentar su petitorio el Clan
presentó el documento denominado “Contrato de cesión de derechos”
1 Derivados de compensación por tiempo d e servicios y adeudos laborales, devengados al 24 de octubre de 2004. El
CLAN adjuntó a su solicitud de reconocimiento de créditos un cer tificado d e tr abajo d el 19 de agosto de 2008,
expedido por Agro Pucalá, en el que se señal a que el tr abajador laboró para dicha empres a desde el 20 de junio
de1975 hasta el 31 de diciembre de 20 00.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUA L
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
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EXPEDIENTE 010-2003-01-294 2/CCO-INDECOPI-LAM
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celebrado el 10 de agosto de 2007 con el trabajador y una liquidación de
beneficios sociales emitida por Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro Pucalá).
3. Asimismo, en su solicitud el Clan argumentó que planteaba el reconocimiento
de créditos frente a Industrial Pucalá por ser ésta deudora solidaria de Agro
Pucalá, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del Decreto
Legislativo 8562 referido a la persecutoriedad sobre los bienes del negocio del
empleador para el cobro de obligaciones laborales. Finalmente, declaró no
mantener vinculación alguna con Industrial Pucalá en los términos del artículo
4. Mediante Resolución 4962-2008/INDECOPI-LAM del 31 de diciembre de 2008,
la Comisión se pronunció respecto de la solicitud presentada por el Clan en los
siguientes términos:
(i) analizó la legitimidad del Clan para solicitar el reconocimiento de los
créditos laborales adeudados al trabajador y determinó, mediante una
interpretación sistemática de las cláusulas del contrato, que éste era un
contrato de gestión a través del cual el Clan se comprometió a gestionar o
financiar el pago de las acreencias laborales a cambio de que el
trabajador le cediera la totalidad de las acreencias que mantiene o
mantuviera frente a Agro Pucalá; y,
(ii) concluyó que dicho contrato de gestión no le otorgaba legitimidad al Clan
para solicitar el reconocimiento de los créditos adeudados al trabajador,
por lo que resolvió declarar improcedente la solicitud del Clan y señalar
que carecía de objeto analizar el argumento referido a la persecutoriedad
regulada en el Decreto Legislativo 856.
5. El 21 de enero de 2009, el Clan interpuso recurso de reconsideración contra la
Resolución 4962-2008/INDECOPI-LAM señalando lo siguiente:
(i) el trabajador y el Clan actuaron bajo el principio de autonomía privada,
por lo que en el contrato plasmaron su voluntad negocial con la finalidad
de obtener el mayor valor de la deuda laboral a través de la sustitución del
Clan hasta el íntegro del crédito invocado, de un lado, y de otro, mediante
2 DECRETO LEGISLATIVO 856
(…)
Artículo 3.- La preferencia o priori dad citada en el artículo precedente se ejerc e, con carácter persecutorio de los bienes
del negocio, solo en las siguientes ocasiones:
a) Cuando el empleador ha sido declarado ins olvente, y como consecuencia de ello se ha procedid o a la disolución y
liquidación de la empresa o su declaració n judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fij os o
de negocios efectuadas dentro d e los seis meses anteriores a la declaración de ins olvencia del acreedor;
b) En los c asos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los tr abajadores por
simulación o fraude a la ley, es decir, c uando se compruebe que el empleador inju stificadamente disminuye o
distorsiona la producción par a originar el cierre del centro de trabajo o transfiere act ivos fijos a terceros o los aport a
para la constitución de nuevas empr esas, o cuando abandona el centro de trabajo.

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