Sentencia nº 000455-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 13 de Julio de 2001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente050-1997/CCE-CCPL/01-RC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0455-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 050-97/CCE-CCPL/01-RC
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN EL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE
LIMA (LA COMISION)
DEUDOR : FABRICA DE CALZADO PERUANO S.A. (FABRICA DE
CALZADO)
ACREEDORES : TRABAJADORES DE FABRICA DE CALZADO
PERUANO S.A.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
CREDITOS LABORALES
NULIDAD
ACTIVIDAD : FABRICACION DE CALZADO
SUMILLA: en el procedimiento de reconocimiento de créditos laborales
seguido por cuarenta y seis (46) trabajadores frente a Fábrica de Calzado
Peruano S.A., la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) corregir el error material detectado en la Resolución Nº 0617-
2000/CRP-ODI-CCPL emitida el 23 de marzo del 2000 por la
Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina
Descentralizada del Indecopi en el Colegio de Contadores Públicos
de Lima, que en su parte resolutiva seña que los créditos
reconocidos a través de dicho acto administrativo correspondían a
cuarenta y seis (46) trabajadores del Sector Tiendas, en el sentido
que dichos créditos correspondían a cuarenta y seis (46)
trabajadores de la Planta Chosica.
(ii) declarar nula la Resolución Nº 0617-2000/CRP-ODI-CCPL en el
extremo que reconoció créditos ascendentes S/. 1 590 072,81 por
concepto de intereses derivados de compensación por tiempo de
servicios a favor de los cuarenta y seis (46) trabajadores
comprendidos en el anexo de dicha resolución, disponiéndose que
la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina
Descentralizada del Indecopi en el Colegio de Contadores Públicos
de Lima recalcule la cuantía de tales créditos teniendo en cuenta los
criterios expuestos en la presente resolución. Ello, toda vez que los
créditos reconocidos por dicho órgano funcional fueron liquidados
sin aplicar las tasas de interés previstas en el artículo 59 de la Ley
de Compensación por Tiempo de Servicios y en la Quinta
Disposición Transitoria y Final de su Reglamento.
Lima, 13 de julio del 2001
I ANTECEDENTES

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