Sentencia nº 000925-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente405-2008/CPC-INDECOPI-PIU
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0925 -2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 0405-2008/CPC-I NDECOPI-PIU
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
DENUNCIANTE : SUSANA EDITH CALDERÓN ARELLANO
DENUNCIADOS : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C.
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 381-2009/INDECOPI-
PIU del 19 de junio de 2009 emitida por la Comisión de la Oficina Regional
del Indecopi de Piura en el extremo que tipificó la denuncia de la señora
Susana Edith Calderón Arellano contra Servicios, Cobranzas e Inversiones
S.A.C. por reportarla indebidamente ante una central de riesgo como una
infracción a los artículos 5º literal d) y 13º de la Ley de Protección al
Consumidor y no como infracción al artículo 8º y, en vía de integración, se
declara improcedente dicho extremo al haber operado la prescripción de la
potestad sancionadora de la Administración Pública.
Asimismo, se confirma la Resolución 381-2009/INDECOPI-PIU en los
extremos en los que se declaró improcedente la denuncia por el cobro de
una deuda ya cancelada e infundada por la remisión indebida de
notificaciones de cobranza a la denunciante.
Lima, 05 de mayo de 2010
ANTECEDENTES
1. El 2 de diciembre de 2008, la señora Susana Edith Calderón Arellano (en
adelante, la señora Calderón) denunció a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en
adelante, Scotiabank) y a Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C2. (en
adelante, SCI) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Piura
(en adelante, la Comisión) por infringir lo dispuesto en los artículos 5º,
literales b) y d), 13º y 15º del Decreto Legislativo 716 –Ley de Protección al
Consumidor– en virtud a que:
(i) En la década de los noventa solicitó un préstamo personal en el que su
esposo participó como garante, suscribiendo un pagaré en blanco;
(ii) en 1998 canceló el préstamo que ascendía a US$2,000 procediendo la
entidad financiera a romper el pagaré suscrito;
1 RUC Nº 20330401991.
2 RUC Nº 20462527137.

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