Sentencia nº 000030-2002/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 11 de Enero de 2002

Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente108365-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 030-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 108365-2000
1-16
SOLICITANTE : GENITH PINEDO COMETIVOS
OPOSITOR : ELVER DANTE VASQUEZ SANTA CRUZ
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de las clases 30
de la Nomenclatura Oficial: Existencia
Lima, once de enero de dos mil dos
I. ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio del 2000, Genith Pinedo Cometivos (Perú) solicitó el registro
de la marca de producto constituida por la etiqueta conteniendo la denominación
ARROZ EL RENDIDORCITO y la figura de un molino, tres aves y la representación
de dos personas en posición de trabajar, a los extremos laterales se aprecia la
denominación ARROZ EXTRA RENDIDORCITO y en la parte inferior 100%
NUTRITIVO; ello en los colores azul, blanco y anaranjado; conforme al modelo, para
distinguir arroz y demás de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 24 de agosto del 2000, Elver Dante Vásquez Santa Cruz (Perú) formuló
observación manifestando ser titular de las marcas de producto EXCELSO EL
RENDIDOR y figura y EXELSO RENDIDOR en la clase 30 de la Nomenclatura
Oficial, en las cuales resalta el término RENDIDOR y, en la marca mixta, la figura de
un molino. Señaló que el signo solicitado contiene elementos reivindicados a su
favor, por lo que induciría a confusión al público consumidor sobre el origen
empresarial de los productos, ya que los signos tienen como elemento distintivo el
término RENDIDOR, pues a pesar que la denominación que conforma el signo
solicitado es el diminutivo del término rendidor, ello no tiene ninguna clase de
trascendencia, pues los términos evocan el mismo concepto. Expresó que los signos
reproducen la figura de un molino, colocado en la misma posición, con una franja
blanca, y los colores azul y blanco de la marca registrada, y que los demás
elementos que acompañan al signo solicitado no son reivindicables, por lo que no
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Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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constituyen elementos de distinción con respecto a sus marcas. Indicó que los
signos están dirigidos al mismo mercado, por lo que existiría una competencia
directa.
Con fecha 8 de setiembre del 2000, Genith Pinedo Cometivos absolvió el traslado de
la observación manifestando que la similitud y confundibilidad de marcas son
conceptos relativos que sólo se pueden determinar de acuerdo con las
circunstancias particulares de cada caso, que la simple comparación de dos marcas
lado a lado no es suficiente para determinar las posibilidades que tiene el público de
confundirse y tomar una marca por otra o un producto por otro, ya que son las
condiciones del mercado las que verdaderamente determinan la confusión entre
marcas y entre productos. Señaló que la observación planteada deviene en
improcedente, ya que no es posible fraccionar y eliminar términos de las marcas
compuestas de dos vocablos: EXCELSO RENDIDOR y EXELSO EL RENDIDOR
(debió decir EXELSO RENDIDOR) contra EL RENDIDORCITO, pues en su conjunto
no son confundibles, siendo este hecho lo que motivó a que eligiera el término EL
RENDIDORCITO como denominación para el signo solicitado, además que de la
búsqueda de antecedentes que realizó, constató que dicho término no existía en
ninguna marca registrada en la clase 30 de la Nomenclatura Oficial, y que el término
evocatico-calificativo RENDIDOR es genérico y se encuentra presente en distintas
marcas registradas a favor de distintos titulares y, si bien el opositor tiene registradas
otras marcas con dicho término, ello no le otorga exclusividad en el uso. Sostuvo que
el elemento constitutivo del signo solicitado está conformado por una etiqueta a
colores que es lo más relevante y que difiere enormemente de la marca del
observante. Posteriormente, con fecha 2 de noviembre del 2000, agregó que si bien
los signos en cuestión comparten algunos colores, en ambos casos la combinación
es distinta y se encuentran dispuestos de forma diferente, lo que le otorga a cada
signo suficiente fuerza distintiva, y que la figura del molino, que la opositora alega
que es de su propiedad, se encuentra registrada a favor de Compañía
Transcontinental del Perú S.A., siendo titular de la marca MOLINO RENDIDOR, y a
favor de otros fabricantes que usan la figura del molino en sus etiquetas, por ser
parte del proceso de pilado del arroz para su venta, por lo que nadie puede reclamar
la propiedad de dicha figura, señalando que la opositora lo que pretende con este
tipo de actos es eliminar la competencia, pretendiendo adueñarse del mercado con
una práctica monopólica, por lo que la observación interpuesta es engañosa.
Con fecha 6 de febrero del 2001, Genith Pinedo Cometivos limitó los productos que
pretende distinguir con el signo solicitado a “arroz exclusivamente” de la clase 30 de
la Nomenclatura Oficial, eliminando la frase “y demás”, lo cual tuvo presente la
Oficina de Signos Distintivos mediante proveído de fecha 7 de febrero del 2001.
Con fecha 24 de abril del 2001, Genith Pinedo Cometivos solicitó la modificación del
signo solicitado, en el cual ha eliminado “ciertas figuras conflictivas con la opositora”
y ha modificado la posición del sol radiante que aparece en la parte superior
derecha, colocándolo en la parte central, para lo cual presentó cinco facsímiles.

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