Sentencia nº 002284-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1467-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 2284-2010/SC2-I NDECOPI
EXPEDIENTE 1467-2009/CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ORLANDO SÁNCHEZ MIRANDA
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma el pronunciamiento que viene en grado que declaró
fundada la denuncia del señor Orlando Sánchez Miranda contra Banco de
Crédito del Perú por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al
Consumidor, toda vez que la cancelación de las cuentas por Compensación
de Tiempo de Servicios (CTS) del denunciante fue inmotivada contraviniendo
con ello la naturaleza de este tipo de depósitos así como el artículo 1398º del
Código Civil, en atención a los parámetros especiales de protección que
tutelan las relaciones asimétricas que se establecen entre proveedores y
consumidores.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 11 de octubre de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2009, el señor Orlando Sánchez Miranda (en adelante, el
señor Sánchez) denunció a Banco de Crédito del Perú1 (en adelante, el
Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor –Sede Lima Sur (en
adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor por el cierre arbitrario y unilateral de seis cuentas
de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Presentó como prueba de
su denuncia copia de la carta notarial del 12 de marzo de 2008, en la que el
Banco le informa su decisión de cerrar dichas cuentas en 30 días “de
acuerdo a las estipulaciones contractuales que (…) faculta a dar por
terminada esta relación contractual sin necesidad de expresar causa o
asumir responsabilidad alguna”. Por ello, solicitó como medida correctiva la
reapertura de las cuentas cerradas.
2. En sus descargos, el Banco destacó que de acuerdo a la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios las cuentas CTS eran abiertas por
los empleadores y que en el caso del denunciante, en tanto no solicitó el
traslado de sus fondos a otra entidad financiera, se asumió que conocía las
1 RUC 20100047218.

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