Sentencia nº 000944-2010/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente324868-2007/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0944-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 324868-2007
1-32
SOLICITANTE : ORGANIZACIÓN MUSICAL SUPER KALIENTE
E.I.R.L.
OPOSITORES : JESÚS ANGEL ZAMBRANO MARCOS
RUBEN EDMUNDO SARA PAREDES
Mala fe: No acreditada - Riesgo de confusión entre signos que distinguen
servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial: Existencia
Lima, treinta de abril de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2007, Organización Musical Super Kaliente E.I.R.L.
(Perú) solicitó el registro de la marca de servicio constituida por el logotipo
conformado por la denominación SUPER KALIENTE escrita en letras
características, en la parte inferior se aprecia las denominaciones IQUITOS-
PERÚ escritas en letras características (sin reivindicar), todo en los colores
amarillo, anaranjado y negro, conforme al modelo, para distinguir organización
de espectáculos en general, conjunto o grupo musical, de la clase 41 de la
Nomenclatura Oficial.
Con fecha 28 de setiembre 2007, Jesús Angel Zambrano Marcos (Perú)
formuló oposición al registro del signo solicitado manifestando lo siguiente:
(i) El signo solicitado ha sido peticionado con evidente mala fe, toda vez que
la solicitante y en especial su representante legal Oscar Fernando Grijalva
Alvarado pretenden apropiarse del término KALIENTE con el objeto de
confundir a los usuarios respecto al verdadero origen de la orquesta o
grupo musical que pretende identificar.
(ii) Desde el año 2005, aproximadamente, ejerce la representación de la
orquesta musical SUPER KALIENTES.
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(iii) Antes de la fecha de presentación del signo solicitado, el representante de
la solicitante (Oscar Fernando Grijalva Alvarado), en su calidad de
promotor musical, celebró con su anterior empresa diversos contratos
comerciales, en especial un Contrato de Exclusividad Artística, de fecha
28 de febrero de 2006, por lo que su intención es competir deslealmente
en el mercado peruano.
(iv) La solicitud de registro del signo SUPER KALIENTE y logotipo, vulnera lo
dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 823, ya que de los
documentos que adjunta, se advierte que el representante de la solicitante
ha mantenido relaciones comerciales con su persona y la orquesta
musical SUPER KALIENTES, antes de solicitar el registro del referido
signo, lo que resulta suficiente para que la solicitante no pueda obtener el
registro del signo solicitado.
(v) Los servicios que pretende distinguir el signo solicitado son idénticos a los
servicios que identifica su orquesta musical SUPER KALIENTES, lo que
inducirá a confusión a los usuarios y sustraerá a sus potenciales clientes.
Además, ambos signos comparten los términos SUPER KALIENTE, lo que
los hace confundibles fonética y gráficamente.
Adjuntó medios probatorios destinados a sustentar sus argumentos e invocó la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Decisión 486.
Con fecha 10 de diciembre de 2007, Organización Musical Super Kaliente
E.I.R.L. representada por su titular gerente Oscar Grijalva Alvarado absolvió el
traslado de la oposición formulada por Jesús Angel Zambrano Marcos,
señalando lo siguiente:
(i) Mediante documento privado de fecha 27 de noviembre de 2006, celebró
con el opositor un contrato privado de compra-venta en virtud del cual
adquiría del opositor, el 50% de las acciones y derechos de la
agrupación musical SUPER KALIENTES, de la cual el opositor informó
ser propietario. En dicho contrato se estableció el precio y la forma de
pago, y en la cláusula 4 que las partes se comprometían por el referido
contrato a regularizar la transferencia ante INDECOPI y Registros
Públicos, del signo SUPER KALIENTES DE IQUITOS.
(ii) Sin embargo, con posterioridad a la celebración del contrato, pudo
confirmar el engaño del que fue víctima por parte del opositor, toda vez
que éste no tenía registrado en INDECOPI, el nombre de la agrupación
musical SUPER KALIENTES DE IQUITOS, y como tal no podía dar
cumplimiento a lo acordado en la cláusula 4 del contrato celebrado, es
decir, regularizar ante dicha entidad la transferencia del 50% de las
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acciones y derechos que había adquirido, ni tampoco podía regularizar el
signo que identifica a dicha agrupación.
(iii) Pese a cumplir con los pagos señalados en la cláusula 2 del referido
contrato, el opositor en ningún momento le dio la oportunidad de co-
administrar los ingresos que generaba, tal como se señaló en el contrato,
pese a los innumerables requerimientos que le hiciera. Es así que
mediante Carta Notarial de fecha 7 de agosto de 2007, le requirió al
opositor que inicie las gestiones de transferencia de las acciones y le
rinda cuenta detallada de todas las presentaciones de la agrupación,
precisando que, de no obtener respuesta alguna, se resolvería el
contrato celebrado.
(iv) En vista de que el opositor no dio respuesta a la referida carta notarial,
mediante carta notarial de fecha 23 de agosto de 2007 se le hizo
conocer que daba por resuelto el contrato y además le solicitaba la
devolución de S/ 80,469.53 que se le había entregado mediante
depósitos efectuados a su cuenta de ahorros. Luego de ello invitó al
opositor a una conciliación extrajudicial con el fin de llegar a un acuerdo
para que devuelva las cantidades de dinero entregadas; sin embargo, no
se llegó a un acuerdo conciliatorio.
(v) En tal sentido, quien ha actuado con premeditada deslealtad y mala fe
desde un inicio ha sido el opositor, quien la indujó a suscribir el contrato
privado el 27 de noviembre de 2006, cuando no tenía registrada la marca
de la orquesta SUPER KALIENTES y es más, aprovechándose de su
buena fe, utilizó los pagos que le hacía periódicamente, de lo cual saco
provecho en forma personal, sin comunicar de las utilidades o perdidas
de todas las presentaciones de la orquesta.
(vi) La actitud del opositor motivó que solicitará el signo SUPER KALIENTE y
logotipo, toda vez que éste no se encontraba registrado a nombre de
ninguna persona, para lo cual efectuó la búsqueda respectiva, pagando
los derechos correspondientes.
(vii) De otorgarse el registro del signo solicitado no se inducirá a confusión a
los usuarios, debido a que el opositor no registró el signo SUPER
KALIENTES, y si bien es cierto existió inicialmente un contrato de
exclusividad artística celebrado el 28 de febrero de 2006, éste fue
celebrado entre la empresa Exi Music Producciones S.A.C. y el opositor,
habiendo intervenido como Director Gerente de la referida empresa; sin
embargo, dicho contrato no llegó a prosperar debido a que el opositor
decidió actuar por su cuenta en los eventos que él personalmente
conseguía para su agrupación.

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