Sentencia nº 001600-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 23 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente126175-2001/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1600-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 126175-2001
1-10
SOLICITANTE : PULSES PERÚ S.A.C.
Signos contrarios a las buenas costumbres - Examen de registrabilidad
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril del 2001, Pulses Perú S.A.C. (Perú) solicitó el registro de la
marca de producto CARAJO para distinguir maíz cancha, maíz mote, maíz morado,
maíz paccho, trigo mote, harina de tamal, ají panca seco, ají mirasol seco, quinua
perlada, papa seca, haba seca, frijol canario, chancaca ladrillo, rocoto, ají amarillo,
choclo entero precocido, choclo desgranado, olluco, ají limo, yuca precocida, papa
amarilla, gandul verde, de la clase 31 de la Nomenclatura Oficial.
Mediante proveído de fecha 3 de mayo del 2001, la Oficina de Signos Distintivos
solicitó a Pulses Perú S.A.C. que cumpla con excluir de la presente solicitud de
registro los siguientes productos: harina de tamal, ají panca seco, ají mirasol seco,
papa seca, haba seca, chancaca ladrillo, choclo entero precocido y yuca precocida;
por no corresponder a la clase solicitada. Con fecha 22 de mayo del 2001, Pulses
Perú S.A.C. cumplió con excluir de la solicitud de registro los productos indicados.
Mediante Resolución N° 10093-2001/OSD-INDECOPI de fecha 7 de setiembre del
2001, la Oficina de Signos Distintivos denegó el registro solicitado. Consideró que el
signo solicitado CARAJO atenta contra la moral, el orden público y las buenas
costumbres; toda vez que constituye una interjección utilizada en el lenguaje
corriente de nuestro país y es percibida como una expresión inapropiada, razón por
la cual el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro que
establece el artículo 135 inciso p) de la Decisión 486.
Con fecha 12 de octubre del 2001, Pulses Perú S.A.C. interpuso recurso de
apelación manifestando que la Primera Instancia no ha analizado en forma suficiente
los conceptos de orden público, moral y buenas costumbres, habiendo efectuado un
análisis superficial y precipitado del signo solicitado. Señaló que sin la debida
fundamentación se ha concluido que el signo solicitado se encuentra incurso en los
tres supuestos que establece el inciso p) del artículo 135 de la Decisión 486, que
prohibe el registro de signos que sean contrarios: i) al orden público, ii) a la moral y
iii) a las buenas costumbres. Precisó que el uso de una palabra puede ser
considerado contrario a la moral o a las buenas costumbres solamente en la medida
en que pueda sostenerse que ésta resulta ofensiva para otras personas, bien sea
directamente o porque contiene un significado sexual ofensivo. Indicó que la
Primera Instancia no ha tomado en cuenta que la palabra CARAJO constituye un
peruanismo que no tiene significado propio, por lo que en forma equívoca le otorga
un significado (citado del Diccionario de la Real Academia Española) inexistente en
nuestro país. Al respecto precisó, que en el Vocabulario de Peruanismos, Miguel

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