Sentencia nº 002207-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente140-2007/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Compet encia 1
RESOLUCIÓN 2207-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 140-2007/ CCD
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : TELEFÓNICA MÓVILES S.A.
DENUNCIADA : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.
MATERIA : GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 024-2009/CCD-INDECOPI del 18 de
marzo de 2009 que sancionó a América Móvil Perú S.A.C. con una multa de
ochenta (80) Unidades Impositivas Tributarias por haber infringido el
principio de veracidad contemplado en el artículo 4 de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor.
Considerando la reincidencia de la denunciada, el beneficio ilícito
determinado por la Gerencia de Estudios Económicos del INDECOPI y la
inexistencia de los factores de atenuación invocados, correspondía
sancionar a América Móvil Perú S.A.C. con una multa superior a la impuesta
por la Comisión. Sin embargo, ello significaría vulnerar la garantía que
proscribe la reforma en peor (prohibición de la reformatio in peius), por lo
que se dispone fijar la multa de la denunciada en un monto de ochenta (80)
Unidades Impositivas Tributarias.
SANCIÓN: OCHENTA (80) UIT.
Lima, 3 de agosto de 2010
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2007, Telefónica Móviles S.A. (en adelante, Telefónica)
denunció a América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, Claro)1 ante la Comisión
de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI (en adelante, la
Comisión) por la presunta infracción al principio de veracidad previsto en el
artículo 4 del Decreto Legislativo 691 - Normas de la Publicidad en Defensa
del Consumidor (en adelante, Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor )2, con ocasión de la difusión de una campaña publicitaria3.
2. Mediante Resolución 016-2008/CCD-INDECOPI del 23 de enero de 2008, la
Comisión declaró fundada en parte la denuncia presentada contra Claro por
1 R.U.C.: 20467534026.
2 Norma vigente durante la realizac ión de los hechos imputados.
3 La camp aña publicitaria se caracterizaba por difundir las si guientes afirmaciones: “¡Gracias Li ma! Ahora en Lima,
nosotros somos más. Por eso pag as menos. Si tienes un Claro prepago, con n osotros pagas menos y ahorras con la
tarifa prepago de Claro a Claro”.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Compet encia 1
RESOLUCIÓN 2207-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 140-2007/ CCD
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infracción al principio de veracidad; y, en consecuencia, la sancionó con una
multa ascendente a ochenta (80) Unidades Impositivas Tributarias (en
adelante, UIT). Dicha resolución fue apelada por la denunciada el 5 de
febrero de 2008.
3. Por Resolución 1845-2008/TDC-INDECOPI del 12 de septiembre de 2008, el
Tribunal declaró la nulidad de la Resolución 016-2008/CCD-INDECOPI en el
extremo referido a la graduación de la sanción, toda vez que la Comisión: (i)
no evaluó el beneficio esperado por la infracción, ni lo ponderó objetivamente
en relación con la conducta infractora; (ii) debió evaluar la magnitud de la
difusión de los anuncios, restringiéndose únicamente a los avisos infractores4;
y, (iii) no analizó los alcances del mensaje publicitario, ni cómo este pudo
haber sido entendido por los consumidores, considerando que no poseían
una interpretación unívoca5. En atención a ello, ordenó a la Comisión que
emita un nuevo pronunciamiento sobre este extremo.
4. Mediante Resolución 024-2009/CCD-INDECOPI del 18 de marzo de 2009, la
Comisión sancionó a Claro con una multa de ochenta (80) UIT, por los
siguientes fundamentos:
(i) Si bien la publicidad controvertida pudo resultar determinante para
incrementar el monto de los ingresos obtenidos por Claro por la venta de
equipos telefónicos “prepago”6, estos únicamente debían ser tomados en
cuenta de manera referencial pues podrían haberse obtenido como
consecuencia de la aplicación de otros factores de competitividad tales
como el posicionamiento de la empresa anunciante y de sus productos
en el mercado, la cobertura ofrecida, la tecnología de sus equipos, el
nivel de calidad en sus servicios de atención al cliente, entre otros, y no
necesariamente con ocasión de la conducta infractora.
(ii) Los anuncios infractores tuvieron una amplia difusión a nivel nacional
pues pese a haberse encontrado vigentes durante un breve período de
tiempo, esto es, del 20 de julio al el 3 de agosto de 2007, fueron
4 Es decir, aquellos que daban a entender que había una “tarifa esp ecial” (más baja) para las llamadas entr e teléfonos
“prepago”, cuando ello no era cierto; y, el banner que hací a referencia a un número de usuarios m ayor en Lima,
pese a que esta información solo era cierta en el caso de los usuarios “prepago”.
5 En efecto, para el caso de los anuncios que predicaban una “tarifa e special”, la Sala determinó lo siguiente: “(…) de
los anuncios publicit arios, resulta posible que c onforme a la interpretación propuesta por América Móvil
(interpretación 2) algún gru po de consumidores pueda llegar a ent ender que en la medida que existen m ás teléfonos
móviles prepago “Claro”, son mayores las posibilida des que tendría para usar la tarifa prepago on net y, por ende,
ahorrar o gast ar menos en llamadas puesto que éstas se realizarían en mayor medida a client es de América Móvil.
(…). No obstante, la Sala no puede dejar de advertir que dicha interpretación, aunque factible, no es la única ni la
más inmediata para el consumidor. Así, el consumid or podría interpretar que el ahorro promocionado en la
publicidad n o tendría como origen la canti dad de usuarios de teléfonos móviles prepago, sino una tarifa especial
(menor o mejor) para q uienes cuentan con l os referidos teléfonos móviles prepago “Claro” en relac ión con otros
operadores”. (Subrayado añadid o).
6 Dicha información fue declarada r eservada y confidencial por la Comisión mediante Resolución 4 del 4 de febrero d e
2009.

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