Sentencia nº 000347-2003/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente144996-2002/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN Nº 0347-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 144996-2002
1-6
SOLICITANTE : UNIVERSIDAD SANTO TOMAS S.A.
Examen de registrabilidad
Lima, veinticinco de marzo de dos mil tres
I. ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero del 2002, Universidad Santo Tomás S.A. (Chile) solicitó el
registro de la marca de servicio UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, para distinguir
servicios educacionales, de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.
Mediante Resolución N° 9270-2002/OSD-INDECOPI de fecha 22 de agosto del
2002, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado.
Luego de verificar la existencia de la marca de servicio ASOCIACIÓN EDUCATIVA
SANTO TOMÁS DE AQUINO “ASESTA” y logotipo, registrada a favor de Asociación
Educativa Santo Tomás de Aquino en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial
(certificado N° 4230), consideró lo siguiente:
(i) Los servicios que pretende distinguir el signo solicitado (servicios
educacionales) son idénticos al servicio que distingue la marca registrada en
la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.
(ii) Entre el signo solicitado UNIVERSIDAD SANTO TOMAS y la marca
registrada ASOCIACIÓN EDUCATIVA SANTO TOMÁS DE AQUINO
“ASESTA” y logotipo existen semejanzas gráficas y fonéticas que hacen que
su coexistencia sea susceptible de generar confusión en el público usuario,
debido a que ambos signos comparten la denominación SANTO TOMAS (la
cual es la más relevante en el signo solicitado), y si bien la marca registrada
presenta otros elementos denominativos y gráficos, éstos no resultan
suficientes a fin de diferenciarlos, generándose la posibilidad que el usuario
piense que existen vinculaciones de carácter empresarial o comercial entre
los signos.
Con fecha 17 de setiembre del 2002, Universidad Santo Tomás S.A. interpuso
recurso de apelación manifestando lo siguiente:
(i) “Si se revisa con atención y cuidado” el párrafo introductorio del artículo 136
de la Decisión 486, se podrá verificar que la autoridad marcaria solamente
puede rechazar el registro de signos cuyo uso en el comercio afectara
indebidamente un derecho de terceros, es decir, del titular de cualquier otro
signo. En tal sentido, solamente el titular de una marca puede alegar que el

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