Sentencia nº 000917-2007/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente260104-2005/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0917-2007/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 260104-2005
1-13
SOLICITANTE : FREDDY URTEAGA GOLDSTEIN
OPOSITORA : COLOMBO FRANCHISING LTDA.
Mala fe al momento de presentar la solicitud de registro: No acreditada –
Examen de registrabilidad
Lima, diez de mayo del dos mil siete.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 10 de noviembre del 2005, Freddy Urteaga Goldstein (Perú) solicitó
el registro de la marca de producto constituida por la denominación EMPORIO
COLOMBO escrita en letras características, sin reivindicar colores; conforme al
modelo, para distinguir prendas de vestir, calzado y sombrerería, de la clase 25
de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 21 de abril del 2006, Colombo Franchising Ltda. (Brasil) formuló
oposición al registro manifestando lo siguiente:
(i) Es titular en Brasil de la marca de producto EMPÓRIO COLOMBO, que
distingue productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
(ii) Las denominaciones son idénticas gráfica y fonéticamente, lo que
induciría a confusión al público consumidor. Además, distinguen
productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
(iii) No es casualidad que se haya solicitado un signo idéntico a su marca
registrada en Brasil, más aun si se tiene en cuenta que la
denominación COLOMBO es un apellido común en los países que
tienen como lengua oficial el portugués.
(iv) El solicitante se dedica a la venta y comercialización de prendas de
vestir de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, por lo que resulta obvio
pensar que conocía que la marca EMPORIO COLOMBO era de
propiedad de un tercero, más aun si actualmente la información está
globalizada por los medios de comunicación, siendo muy fácil que
cualquier persona conozca no sólo las marcas nacionales sino también
las marcas que se encuentran en el mercado en otros países, sobre
todo si es un país limítrofe con el Perú.
(v) Fundamenta su oposición en el artículo 136 inciso a) de la Decisión
486.

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