Sentencia nº 002736-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente000046-2012/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCIÓN 2736-2012/SC1-I NDECOPI
EXPEDIENTE 000046-2012/ CEB
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : TURISMO DEL NORTE S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0111-2012/CEB-INDECOPI del 3 de
mayo de 2012, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Turismo del
Norte S.A.C. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, en
consecuencia se declara que constituyen barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transportes- RNAT:
(i) la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el
servicio de transporte público regular de personas en el ámbito
nacional, establecida por el artículo 38.1.5.1 del RNAT. Ello,
considerando que dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181,
Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, al no haber la entidad
denunciada acreditado que elaboró con anterioridad a la emisión de
dicha alegación un informe que justifique su imposición;
(ii) la exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Tal exigencia vulnera
Terrestre, al no haber elaborado el MTC un informe previo que
justifique la imposición de la nueva obligación. Asimismo, se ha
verificado que esta medida es discriminatoria y contraria al artículo 12
del Decreto Legislativo 757 y el artículo IV de la Ley 27444;
(iii) la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación
del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al
amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT, bajo el argumento que no cuenta con los
informes emitidos por el Observatorio de Transporte Terrestre, medida
que fuera opuesta a la denunciante a través del Oficio 851-2012-
MTC/15. Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o
mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes y
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Comunicaciones a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas
o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede
judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de
dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los
artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General; y,
(iv) la exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad
certificadora autorizada” como requisito para obtener una autorización
para prestar el servicio de transporte público, establecida en el artículo
55.3 y 55.4 del RNAT y comprendida en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del MTC. Ello, debido a que no se ha
acreditado que hasta la fecha se haya emitido la norma que regula la
autorización de las entidades certificadoras ni se ha habilitado aún a
dos o más de estas entidades, en cumplimiento de la Tercera y Quinta
Disposición Complementaria Final del RNAT, respectivamente.
Lima, 9 de octubre de 2012
I. ANTECEDENTES
1. Por Decreto Supremo 040-2011-MTC del 31 de diciembre de 20111, el MTC
estableció un régimen extraordinario y temporal para el otorgamiento del
Certificado de Habilitación Técnica de infraestructura complementaria de
transporte terrestre para los titulares de terminales terrestres o estaciones
de ruta que se encontraran en uso2.
2. El 8 de marzo de 2012, Turismo del Norte S.A.C (en adelante, la
denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en
adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas
(en adelante, la Comisión) por la imposición de presuntas barreras
1 DECRETO SUPREMO 040-2011-MTC, Artículo 9.- Régimen extraordinario para el otorgamie nto del
Certificado de Habilitación Técnica de infraestructura complementaria de transporte ter restre
Establézcase el Régimen E xtraordinario para el otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica para operar
como terminal terrestre o estación de ruta en el servicio de transporte r egular de personas de ám bito nacional o
regional, según corresponda. Podrán acogerse al presente régimen los titulares de l os terminales terrestres o
estaciones d e ruta qu e se enc uentran en uso a l a fecha d e entrada en vigencia del presente Decreto Suprem o,
debiendo presentar las solicitudes correspondientes hasta el 30 de junio de 2012.
La autoridad compet ente emitirá, en el plazo máximo d e treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, el
Certificado de Habilitación Técnica siempr e que se presente la Declaración Jurada correspondiente indicando que
el terminal t errestre o estación de ruta se encuentra operando c omo infraestructura compl ementaria de transporte
terrestre, así como presentar los requisitos establecidos en los literales a), d), e), f) y g) del art ículo 4 del Decr eto
Supremo No. 033-2011-MTC.
La m encionada Declar ación Jurada estará sujet a a control p osterior de conformidad c on la Ley 27 444, Ley del
Procedimiento Administrativo G eneral.
2 La Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Suprem o 01 7-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transport e, establece que hasta que no se aprueben dichas normas, el otorgamiento de l as
habilitaciones técnicas de infraestruct ura complementaria de transportes se encuentr a suspendido.
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burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional3,
materializadas en las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo
017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en
adelante, RNAT):
(i) la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) como requisito para
prestar el servicio de transporte público regular de personas en el
ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT4;
(ii) la exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para
brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito
nacional con origen y/o destino en la Provincia de Lima Metropolitana
(en adelante, Lima) y/o la Provincia Constitucional del Callao (en
adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT5;
3 DECRET O SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAME NTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓ N DE TRANSPORTES,
Artículo 3.- Definiciones.- Para efectos de la aplic ación de las di sposiciones contenidas en el presente
Reglamento, se entiende por:
(…)
3.68. Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel qu e se realiza p ara trasladar personas y/o
mercancías entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. E n el
caso del transporte de mercancías se c onsidera transporte de ámbito naci onal también al transporte que
se realiza entre ciudades o c entros poblados de la misma región.
(…)
4 DECRET O SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAME NTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓ N DE TRANSPORTES,
Artículo 38.- Condiciones legal es específicas que debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación
del servicio de transporte de personas en todos los ámbitos y para el transporte m ixto
38.1 Las c ondiciones legales específic as que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del
servicio de transporte regular y especial de personas son:
(…) 38.1.5 Contar con el pat rimonio n eto mínim o requerido para acceder y permanecer en el servicio de
transporte público de personas, el mismo que queda fijado en:
38.1.5.1 Para el servicio de transporte público regul ar de personas ámbito nacional:
- Mil (1, 000) Unidades Impositivas Tributarias para el servicio de transp orte de ámbito
nacional.
(…)
5 DECRET O SUPREMO 0 17-2009-MTC. REGLAMENT O NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE,
Artículo 39.- Condiciones legales e specíficas adicionales que se debe cumplir para acceder y permanecer
en el servicio de transporte público regul ar de personas de ámbito naci onal con origen y/o destino a la
provincia de Lima Metropolitana y a la provincia constitucional del Callao.
39.1 Además de lo señalado en l os numer ales anteriores, la presentación de un estudio de fact ibilidad d e
mercado, financier o y de gestión const ituye condición legal específica adicional, que se debe cumplir para
acceder a prest ar servicio de t ransporte públic o regular de personas de ámbito nacional, en rutas que
tengan com o origen y/o destino a la provincia de Lima Metropolitana y/o a la provincia constitucional de l
Callao, empleando tot al o parcialmente el Eje Longitudinal PE- 1, incluyendo sus variantes y ram ales, y/o el
Eje Transversal PE-22, incluyen do sus variantes y ramales.
El estudio señalado en el párrafo precedente debe demostrar la viabilidad de la operación y, por tanto, el
informe que lo represente d ebe contener como mínimo lo siguiente:
39.1.1 Resumen ejecutivo, señalando los principales aspect os del estudio de mercado, financiero y de
gestión.
39.1.2 Análisis del mercado:
39.1.2.1 Panorama general del sect or tr ansporte de personas y un análisis socio-económico
general de los centros poblados a los que se pretende servir.
39.1.2.2 Perfil del m ercado actual en la ruta, dem anda de viaje versus oferta d e servicios, público
objetivo al que se proyecta orient ar el servicio y porcent aje que se estim a captar de la
demanda de viaje.

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