Sentencia nº 000368-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 11 de Abril de 2001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente284519-/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 368-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 284519
1-17
SOLICITANTE : CONTINENTAL AIRLINES, INC.
OBSERVANTE : EXPRESO CONTINENTAL S.A.
Adquisición del derecho sobre un nombre comercial – Prueba de uso –
Notoriedad de nombre comercial – Riesgo de confusión entre signos que
distinguen servicios y actividades económicas de la clase 39 de la
Nomenclatura Oficial
Lima, once de abril de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 1995, Continental Airlines, Inc. (Estados Unidos de
América) solicitó el registro de la marca de servicio CONTINENTAL EXPRESS para
distinguir servicios de transporte aéreo de pasajeros, carga y documentos, paquetes
y similares; servicios de depósito y almacenaje; servicios de reservación de vuelos;
servicios de información de viajes, y en general todos los servicios de la clase 39 de
la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 10 de enero de 1996, Expreso Continental S.A. (Perú) formuló
observación manifestando que desde el 1° de diciembre de 1980, fecha en que se
elevó su constitución a Escritura Pública, es titular del nombre comercial EXPRESO
CONTINENTAL S.A. para distinguir actividades económicas relacionadas con los
servicios de la clase 39 de la Nomenclatura Oficial. Señaló que su empresa se
dedica al servicio de transporte interprovincial de pasajeros por carretera en
ómnibus y que cuenta con las debidas autorizaciones del Ministerio de Transporte,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Indicó que la presencia de la
denominación CONTINENTAL en el signo solicitado originaría que el público asocie
y relacione dicho servicio con el que presta su empresa. De otro lado, manifestó que
el signo solicitado podría engañar a los medios comerciales, a los diferentes medios
de comunicación o al público sobre quién brinda el servicio. Agregó que el presente
registro le causaría enorme perjuicio económico y moral, debido a la gran inversión
en campañas publicitarias que ha realizado su empresa. Finalmente, sostuvo que su
marca de servicio es antigua y notoriamente conocida. Posteriormente, presentó
diversas pruebas a fin de acreditar el uso del nombre comercial EXPRESO
CONTINENTAL, así como la notoriedad del mismo.
Con fecha 1° de marzo de 1996, Continental Airlines, Inc. absolvió el traslado de la
observación manifestando que entre los signos en cuestión no existe confusión, ya
que cuentan con características propias que los diferencian suficientemente. Señaló
que su marca CONTINENTAL AIRLINES estuvo registrada bajo certificado N° 6130,
vigente hasta el 25 de octubre de 1993, por lo que los signos en litigio han coexistido
pacíficamente en el mercado. Indicó que el público no va a confundir un servicio de
transporte terrestre con un servicio de transporte aéreo, por lo que están dirigidos a
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distintos tipos de consumidores. Precisó que su empresa tiene un gran prestigio y
presta sus servicios en diversos países del mundo, por lo que su marca
CONTINENTAL goza de la calidad de notoriamente conocida. Indicó que la marca
CONTINENTAL AIRLINES y diseño está registrada en Colombia. Invocó el artículo
III de la Convención de Washington y el artículo 8 del Convenio de París. Citó
resoluciones que consideró aplicables al caso concreto.
Mediante Resolución N° 9028-1999/OSD-INDECOPI de fecha 31 de agosto de 1999,
la Oficina de Signos Distintivos declaró improcedente la observación formulada por
Expreso Continental S.A. y otorgó el registro solicitado, sobre la base a los
siguientes argumentos:
- Respecto al nombre comercial EXPRESO CONTINENTAL S.A., determinó que
las pruebas presentadas no acreditan el uso o conocimiento del nombre
comercial en mención para distinguir actividades económicas relacionadas con
servicios de la clase 39 de la Nomenclatura Oficial, ya que sólo acreditan que la
sociedad está expedita para funcionar al haber cumplido con las formalidades del
caso, que ha cumplido con diversas obligaciones tributarias y que ha realizado
algunas operaciones comerciales con terceros (distintas a las de la clase 39 de la
Nomenclatura Oficial, lo cual no implica necesariamente su concurrencia en el
mercado en la clase referida).
- Respecto a la notoriedad alegada del nombre comercial EXPRESO
CONTINENTAL S.A., precisó que en tanto la observante carece de derecho
alguno respecto a la referida denominación, no corresponde manifestarse al
respecto.
- Respecto a la aplicación del artículo 3 de la Convención de Washington (sobre la
base de los registros en Colombia de las marcas CONTINENTAL AIRLINES y
logotipo) señaló que éste no resulta aplicable debido a que el signo solicitado
difiere de las marcas registradas en Colombia. Asimismo, precisó que el referido
artículo resulta acorde al principio de territorialidad, por el cual los derechos sobre
un signo distintivo se circunscriben al ámbito geográfico del país en el que se le
concedió el registro de dicho signo, careciendo de protección extraterritorial, de
modo que no puede extenderse a otros países; no obstante lo cual se prevén
diversas excepciones como el caso de las marcas notoriamente conocidas, el
supuesto del artículo 93 de la Decisión 344, la existencia de mala fe, o la existencia
de algún convenio internacional entre los países (a los que están circunscritos los
derechos de las partes) que reconozca y extienda dichos derechos. En virtud del
principio de territorialidad, los registros antes mencionados no conceden al
solicitante derecho registral alguno en nuestro país.
- Respecto a la aplicación del artículo 8 del Convenio de París invocada por el
solicitante, determinó que el presente expediente tiene como objeto determinar la
registrabilidad de la marca de servicio CONTINENTAL CARGO y no de un
nombre comercial, supuesto regulado por dicha norma, por lo que no resulta
pertinente manifestarse al respecto.
- Por último, consideró que el signo solicitado cumple con ser perceptible,
suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica.

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