Sentencia nº 001140-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente15-2011/ILN-CCO-04-01
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1140-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 15-2011/ILN-CCO-0 4-01
M-SC1-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA NORTE
DEUDOR :
PRODUCTOS REMA S.A. EN LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : PRIMA AFP S.A.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO PREVISIONALES
REMUNERACIÓN ASEGURABLE MÁXIMA
ORDEN DE PREFERENCIA
CONTROL DIFUSO
ACTIVIDAD : FABRICACION DE APARATOS DE DISTRIBUICION
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0979-2011/ILN-CCO del 12 de octubre
de 2011, en los extremos que:
(i) declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos
previsionales impagos presentada por Prima AFP S.A. frente a
Productos Rema S.A. En Liquidación, debido a que parte de los créditos
invocados derivados de los aportes previsionales ascendentes a
S/. 2 779,11 por capital y S/. 188 106,09 por intereses, fueron calculados
sobre la base de la remuneración asegurable máxima del seguro de
invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, base presunta que no
otorga certeza alguna respecto de la existencia y cuantía de los aportes
previsionales solicitados, criterio interpretativo que además ha sido
ratificado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú mediante la
Sentencia Casatoria Nº 427-2009 del 28 de octubre de 2009; y,
(ii) declaró que a los créditos reconocidos, ascendentes a S/. 22 127,52 por
capital y S/. 145 727,69 por intereses derivados de las comisiones
impagas, les corresponde el quinto orden de preferencia al
desestimarse el pedido formulado por la AFP para que se inaplique a su
solicitud lo establecido por el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema
Concursal –modificado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 1050–
toda vez que dicho dispositivo no contraviene lo dispuesto por el artículo
24 de la Constitución Política del Perú.
Lima, 15 de mayo de 2012
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2011, Prima AFP S.A. (en adelante, Prima) solicitó ante la
Comisión de Procedimientos Concursales Lima Norte (en adelante, la

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