Sentencia nº 002632-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente084-2009/CPC-INDECOPI-ICA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2632-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 84-2009/CPC-IN DECOPI-ICA
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE ICA
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: JORGE MANUEL MUCHAYPIÑA REYES
DENUNCIADO: BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. –
INTERBANK
MATERIAS: SERVICIOS BANCARIOS
IDONEIDAD DEL SERVICIO
MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
ACTIVIDAD: OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia por la indebida imputación de pagos y, en consecuencia, se declara
la infundada, pues no quedó acreditado que el denunciado debía destinar los
pagos efectuados por el denunciante al crédito hipotecario.
Se confirma la resolución apelada en los extremos que declaró (i) infundada
la denuncia por infracción del artículo 13º literal c) de la Ley de Protección al
Consumidor, pues no quedó acreditado que el denunciado haya fusionado los
créditos a cargo del denunciante; y, (ii) fundada la denuncia por infracción al
deber de idoneidad, al haber quedado acreditado que el denunciado no
atendió la solicitud de refinanciamiento del denunciante.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 22 de noviembre de 2010
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de abril de 2009, el señor Jorge Manuel Muchaypiña Reyes (en adelante,
el señor Muchaypiña) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A.1 (en
adelante, Interbank) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Ica (en adelante, la Comisión) por infringir las normas del Decreto Legislativo
716, Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, el señor Muchaypiña
señaló lo siguiente:
(i) Mediante carta del 28 de noviembre de 2002 Interbank le ofreció un
crédito hipotecario que contaba con un beneficio anual de exoneración
del pago de la cuota 12 en caso efectúe el pago puntual de las 11 cuotas
anteriores; sin embargo, el denunciado no cumplió con dicho ofrecimiento
en relación al crédito hipotecario que contrató el 2 de abril de 2003;
1 Con RUC 20100053455 y con dom icilio en Av. Grau 200, Ica.
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(ii) el 17 de mayo de 2006, Interbank le aprobó un crédito por convenio con
descuento por planilla;
(iii) los representantes de Interbank le informaron que ante la falta de pago
del crédito hipotecario, decidieron fusionar ambos créditos, por lo que su
deuda total ascendía a la suma de US$ 14 000,00;
(iv) mediante carta del 24 de julio de 2008 ofreció a Interbank hacer un pago
inmediato de US$ 1 300,00 y otro de US$ 1 200,00 a fines de agosto;
(v) siguiendo las instrucciones de un representante del Interbank, el 6 de
agosto de 2008 efectuó un pago por S/. 3 396,00 y el 18 de setiembre de
2008 abonó S/. 5 980,00; sin embargo, posteriormente tomó
conocimiento que ambas sumas fueron destinadas a amortizar el crédito
por convenio y no el crédito hipotecario, tal como era su intención; y,
(vi) el 8 de noviembre de 2008, solicitó a Interbank el refinanciamiento del
crédito hipotecario, solicitud que no fue atendida.
2. Mediante Resolución 209-2009/ST-INDECOPI-ICA del 9 de noviembre de
2009, la Comisión declaró improcedente la denuncia por prescripción en el
extremo referido a que en el crédito hipotecario no se habían aplicado de las
condiciones ofrecidas el 28 de noviembre de 2002 y admitió a trámite la
denuncia por los otros hechos denunciados.
3. En sus descargos, Interbank refirió lo siguiente:
(i) El señor Muchaypiña tenía dos deudas en cobranza judicial: la derivada
del crédito hipotecario (CJ 480366) que al 17 de diciembre de 2009
contaba con un saldo deudor de US$ 9 842,02 y la derivada del crédito
por convenio (CJ 492194) que al 17 de diciembre de 2009 ascendía a S/.
2592,39; por lo que negó que las deudas del señor Muchaypiña hayan
sido fusionadas;
(ii) el denunciante incurrió en morosidad en su crédito hipotecario, por lo cual
entró en cobranza judicial, situación que afectó también al crédito por
convenio según la normativa sobre clasificación de créditos y lo pactado
en el contrato de dicho crédito;
(iii) los pagos por S/. 3 396,00 y S/. 5 980,00 fueron aplicados a la cobranza
judicial del crédito por convenio, conforme a los vouchers donde se
consignó el código CJ 492194;
(iv) mediante carta del 15 de julio de 2008 comunicó al denunciante que los
créditos pasaron a cobranza judicial; y,

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