Sentencia nº 002358-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente185-2008/CPC INDECOPI-PIU
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN Nº 2358-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 185-2008/CPC INDECOPI-PIU
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADO : QUÍMICOS HONORES E.I.R.L.
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
ROTULADO
ADVERTENCIAS DE RIESGO
ACTIVIDAD : FABRICANTE DE PRODUCTOS QUÍMICOS
SUMILLA: se confirma la Resolución 535-2008/INDECOPI PIU emitida el 3 de
octubre de 2008 por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura
que declaró responsable a Químicos Honores E.I.R.L. por infringir los
artículos 7º y 9º del Decreto Legislativo 716 al no consignar en el rotulado del
producto “Kresso Nacional” que fabrica y comercializa, el contenido neto del
producto, así como las advertencias del riesgo o peligro que pudiera
derivarse de su empleo o por su propia naturaleza y el tratamiento de
urgencia en caso de daño a la salud. Sin embargo, se establece como única
sanción aplicable la multa de 0,75 UIT impuesta por infracción del artículo 7º,
debido a que la omisión de la información antes citada supuso un concurso
ideal de infracciones correspondiendo la imposición de solo una de las
multas previstas por la Comisión para cada tipo infractor.
SANCIÓN: 0,75 UIT
Lima, 14 de diciembre de 2009
I ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 2008, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Piura inició un procedimiento de oficio contra
Químicos Honores E.I.R.L. (en adelante, Químicos) fabricante del producto
“Kreso nacional” por no consignar en el rotulado de dicho producto
información sobre: (i) el contenido neto, (ii) la indicación de algún insumo o
materia prima que represente riesgo para el consumidor, (iii) las
advertencias del riesgo o peligro que pudiera derivarse de su empleo o por
su propia naturaleza, y (iv) el tratamiento de urgencia en caso de daño a la
salud; omisiones que a criterio de dicha Secretaría Técnica podrían
constituir contravenciones de los artículo 5º, 7º, 9º y 15º del Decreto
Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.
2. En sus descargos Químicos alegó que la omisión de la advertencia del
riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza de su producto, así

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