Sentencia nº 000552-2002/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 17 de Julio de 2002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente908-2000/CRP-ODI-CAMARA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0552-2002/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 908-2000/CRP-ODI-CAMARA
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA (LA
COMISION)
DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL ADAM POLLAK MARK Y
MARIANA FARKAS MEYER DE POLLAK (SOCIEDAD
CONYUGAL POLLAK FARKAS)
ACREEDOR : BANCO FINANCIERO DEL PERU (EL BANCO)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DEL
ACREEDOR
FORMAS PARA ACREDITAR CAPACIDAD DE PAGO
PROCESAL
NULIDAD
ACTIVIDAD : PERSONA NATURAL
SUMILLA: en el procedimiento de declaración de insolvencia seguido por
el Banco Financiero del Perú frente a la sociedad conyugal Adam Pollak
Mark y Mariana Farkas Meyer de Pollak ante la Comisión de
Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en
la Cámara de Comercio de Lima, la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) confirmar la Resolución Nº 2094-2001/CRP-ODI-CAMARA emitida por
la Comisión el 17 de julio de 2001, en el extremo impugnado que
denegó el pedido de la sociedad conyugal Pollak Farkas para que se
suspenda su procedimiento de declaración de insolvencia, toda vez
que los procesos de ejecución de sentencia seguidos entre las
partes y el presente procedimiento administrativo no versan sobre la
misma materia.
Asimismo, ni la Comisión ni la Sala necesitan del pronunciamiento
del Poder Judicial para resolver la materia controvertida en el caso,
toda vez que los créditos invocados por el Banco se sustentan en
instrumentos con valor de cosa juzgada, con lo cual no existe
incertidumbre respecto de los mismos;
(ii) disponer que la Comisión determine nuevamente la cuantía de los
créditos por concepto de capital e intereses que el Banco mantiene
frente a la sociedad conyugal Pollak Farkas, debido a la existencia
de pagos a cuenta que no fueron considerados al momento de
admitir a trámite la solicitud, tal como ha sido declarado por la
propia solicitante;
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0552-2002/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 908-2000/CRP-ODI-CAMARA
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(iii) declarar la nulidad de la Resolución Nº 1734-2001/CRP-ODI-CAMARA
emitida el 12 de junio de 2001, por medio de la cual se declaró la
insolvencia de la referida sociedad conyugal, así como de todo lo
actuado con posterioridad a la citada resolución, al verificarse que
dicho acto fue dictado prescindiendo de las normas esenciales del
procedimiento.
Lo anterior, toda vez que en el presente caso se constata que la
emplazada ofreció pagar la deuda materia del procedimiento con un
bien de su propiedad. En este sentido, luego de que el Banco
rechazara el ofrecimiento de pago efectuado por su deudora,
correspondía que la Comisión concediera a ésta el plazo de diez días
hábiles a fin de que acredite solvencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11º de la Ley de Reestructuración
Patrimonial.
En consecuencia, se ordena la reposición del proceso concursal al
estado en que la Comisión debió conceder a la sociedad conyugal
Pollak Farkas el plazo de diez días hábiles a fin de que acredite
solvencia respecto de los créditos materia del procedimiento. La
acreditación de solvencia se deberá evaluar en función a los créditos
que la Comisión determine en cumplimiento del mandato señalado
en el punto anterior;
(iv) declarar infundado el pedido de la sociedad conyugal Pollak Farkas
para que se declare la nulidad de todo lo actuado en el
procedimiento, toda vez que el hecho que el Banco haya modificado
el monto de los créditos invocados no afecta la validez del
procedimiento, al no haberse acreditado que el mismo haya causado
indefensión a la deudora debido a que ésta optó por los medios de
defensa que le confiere la ley para evitar su insolvencia y porque la
variación de la cuantía no alteraba el requisito de cuantía que deben
cumplir los créditos para solicitar la declaración de insolvencia de
un deudor; y,
(v) disponer que la Comisión se pronuncie sobre la existencia de
causales suficientes para imponer una sanción al Banco por haber
omitido informar en su solicitud de declaración de insolvencia
acerca de la totalidad de pagos recibidos con relación a los créditos
invocados en el presente procedimiento concursal, así como sobre
el pedido de la deudora para que se remita copia de los actuados al
Ministerio Público por la presunta existencia de un delito contra la fe
pública.

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