Sentencia nº 001675-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 7 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente107790-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1675-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 107790-2000
1-6
SOLICITANTE : CASTROL DEL PERÚ S.A.
OPOSITOR : INTEL CORPORATION
Sustracción de la materia
Lima, diez de diciembre de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio del 2000, Castrol del Perú S.A. (Perú) solicitó el registro de la
marca de producto CASTROL INSIDE para distinguir lubricantes, combustibles y
materias de alumbrado, aceites y grasas industriales, bujías, mechas, productos
para absorber y regar el polvo y demás productos de la clase 4 de la Nomenclatura
Oficial.
Con fecha 1º de setiembre del 2000, Intel Corporation (Estados Unidos de América)
formuló observación a la solicitud de registro manifestando ser titular de las marcas
INTEL INSIDE y COMPUTER INSIDE que distinguen productos de las clases 9 y 16
de la Nomenclatura Oficial. Indicó que su marca INTEL INSIDE es notoriamente
conocida. Precisó que su marca está ubicada en el cuarto lugar de la lista de las
marcas más valiosas y famosas a nivel mundial. Manifestó que el signo solicitado es
similar y confundible con sus marcas, siendo que la solicitante pretende beneficiarse
del prestigio que gozan las mismas en el mercado. Posteriormente, solicitó que se
tenga en cuenta la Resolución Nº 1127-1998-TPI-INDECOPI de fecha 23 de octubre
de 1998, la cual constituye precedente de observancia obligatoria sobre la aplicación
de las normas que regulan las marcas notorias, además agregó que no debe
exigirse la presentación de pruebas de notoriedad, ya que lo notorio no requiere
probarse por su propia naturaleza.
Con fecha 17 de octubre del 2000, Castrol del Perú S.A. absolvió el traslado de la
observación manifestando que los productos que pretende distinguir el signo
solicitado son muy distintos a los que distinguen las marcas de la observante, por lo
que los signos en cuestión pueden coexistir sin posibilidad de conflicto. Indicó que no
se ha logrado acreditar de manera fehaciente la notoriedad alegada por la contraria,
por lo que ese extremo de la observación debe ser rechazado, además que el
argumento de la notoriedad está referido a la marca INTEL y no a la marca INTEL
INSIDE, base de la presente observación. Manifestó que los signos en conflicto son
diferentes, toda vez que la mayor fuerza distintiva de los mismos recae en los
términos CASTROL, INTEL y COMPUTER, siendo que la denominación INSIDE
constituye sólo un complemento. Señaló que debe tenerse en cuenta que el término
CASTROL también tiene un prestigio y una fama ganada en nuestro país.
Finalmente, agregó que el signo solicitado pertenece a una familia de marcas, en la
medida que tiene como elemento principal al término CASTROL, el cual forma parte
de numerosas marcas registradas.

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