Sentencia nº 001596-2011/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente006-2010/CLC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1596-2011/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 006-2010/CLC
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DEFENSA DE LA LIBRE
COMPETENCIA
DENUNCIADA : PERUVAL CORP S.A.
MATERIA : PROCEDIMIENTO DE OFICIO
INCUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : TRANSPORTE POR VÍA FÉRREA
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 002-2011/CLC-INDECOPI del 21 de
enero de 2011, en el extremo que halló responsable a Peruval Corp S.A. por
infracción del artículo 5 del Decreto Legislativo 807 –Ley sobre Facultades,
Normas y Organización del Indecopi–, dado que ha quedado acreditado que
dicha imputada incumplió de manera injustificada con presentar la
información que le fue requerida por la Secretaría Técnica de la Comisión de
Defensa de la Libre Competencia mediante cartas 030, 149 y 166-2010/ST-
CLC-INDECOPI.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 002-2011/CLC-INDECOPI en el
extremo que sancionó a Peruval Corp S.A. con una multa de diez (10)
Unidades Impositivas Tributarias, atendiendo a que la negativa injustificada
de presentación de documentación de la denunciada incidió en la labor de
instrucción del procedimiento, ya que cuando fue solicitada existía la
posibilidad de que se sancione a la imputada y, por consiguiente, se
necesitaba contar con suficiente información que permita establecer el
perjuicio al mercado, el beneficio ilícito esperado por el infractor y los
parámetros de la eventual multa a imponerse.
SANCIÓN: DIEZ (10) UIT
Lima, 5 de octubre de 2011
I ANTECEDENTES
1. Por Resolución 001-2009/ST-CLC-INDECOPI del 14 de enero de 2009, la
Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en
adelante, la Comisión) admitió a trámite la denuncia por abuso de posición de
dominio interpuesta por la Asociación de Operadores de Ferrocarriles del
Perú contra Peruval Corp. S.A. (en lo sucesivo, Peruval) y otros
administrados1 bajo la modalidad de abuso de procesos legales en el
mercado de servicio de transporte ferroviario de pasajeros en el Ferrocarril
Sur Oriente (Tramo Cusco – Machupicchu – Hidroeléctrica), figura tipificada
1 La imputación también consideró c omo presuntos infractores a Ferrocarril Transandino S.A., Perurail S.A. y
Peruvian Trains & Railways S.A.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1596-2011/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 006-2010/CLC
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en el artículo 1 y el literal f) del artículo 10.2 del Decreto Legislativo 1034 –
2. En el marco de sus labores de instrucción, por Carta 030-2010/ST-CLC-
INDECOPI notificada a Peruval el 14 de enero de 2010 (en adelante, la Carta
030), la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió a esta empresa que en
un plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con presentar: (i) copia de sus
balances generales auditados desde el año 2004 hasta el 2009; y, (ii) copia
de sus estados de ganancias y pérdidas auditados del mismo periodo. Ello, a
fin de reunir mayores elementos de juicio sobre el funcionamiento y
desarrollo de las empresas vinculadas con el mercado de transporte
ferroviario.
3. El 19 de enero de 2010, Peruval formuló oposición a la presentación de la
documentación solicitada por Carta 030, precisando que la información sobre
sus estados financieros era impertinente y no guardaba relación con la
determinación de su participación en la conducta infractora, consistente en
establecer si había ejercido su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de
manera abusiva y con efectos anticompetitivos.
4. Mediante Carta 149-2010/ST-CLC-INDECOPI notificada el 29 de marzo de
2010 (en adelante, la Carta 149), la Secretaría Técnica de la Comisión
absolvió el cuestionamiento sobre el carácter razonable del requerimiento
efectuado por Peruval, indicando que este se justificaba en la necesidad de
contar con información financiera que refleje los ingresos de las empresas
denunciadas que integrarían el grupo económico denunciado, lo cual sería
relevante para que –en caso se declare su responsabilidad administrativa–
se pueda imponer una multa que se adecue a los parámetros de sanción
establecidos en el Decreto Legislativo 1034.
5. En tal sentido, mediante la referida Carta 149, la Secretaría Técnica de la
primera instancia reiteró el requerimiento efectuado por Carta 030 y,
asimismo, solicitó que bajo la misma justificación Peruval le proporcione: (i)
información sobre el monto en nuevos soles correspondiente a las ventas o
ingresos brutos percibidos en todas sus actividades económicas durante el
año 2009; y, (ii) el listado de las diversas empresas que forman parte de su
grupo económico, incluyendo, de ser el caso, la identificación de su
representante legal y domicilio en el Perú.
6. El 5 de abril de 2010, Peruval se opuso nuevamente al requerimiento
realizado por Carta 030, agregando que no se encontraba obligada a
cumplirlo pues –según lo indicado por la Secretaría Técnica de la Comisión
en su justificación recogida en la Carta 149– se sustentaba en la necesidad
de aplicar los parámetros de sanción establecidos en el Decreto Legislativo
1034, siendo que ese cuerpo normativo no resultaba aplicable al caso.

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