Sentencia nº 002081-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente088-2011/CPC-INDECOPI-CAJ
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2081-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 088-2011/CPC-IN DECOPI-CAJ
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : VILLA SALUD S.A.C.
MATERIA : LISTA DE PRECIOS
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD
HUMANA
SUMILLA: Las clínicas se encuentran obligadas a tener listas de precios
conforme a lo previsto en el artículo 5°numeral 5.1 del Código de Protección
y Defensa del Consumidor. Dicho deber se restringe a aquellos servicios por
los cuales cada clínica ordinariamente cobra un mismo precio a la
generalidad de consumidores. En tales supuestos, para dichas empresas es
posible elaborar una lista de precios predeterminada.
Lima, 9 de julio de 2012
I ANTECEDENTES
1. El 5 de agosto de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Secretaría Técnica)
realizó una inspección en el establecimiento de Villa Salud S.A.C.1 (en
adelante, la Clínica). En el acta respectiva, la Secretaría Técnica señaló que
el local inspeccionado no contaba con una lista perceptible y de fácil acceso
para el consumidor en la que constaran los precios que ofertaba la referida
empresa.
2. Mediante Resolución 1 del 12 de agosto de 2011, la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) inició de
oficio un procedimiento en contra de la Clínica por presunta infracción del
Consumidor (en adelante, el Código), debido a que el proveedor denunciado
no contaba con una lista en la que se encontraran los precios de los servicios
que ofrecía.
3. El 25 de agosto de 2011, la Clínica formuló sus descargos indicando que por
un error involuntario omitió colocar la lista de precios de los servicios médicos
que brinda, sin embargo, había cumplido con subsanar la referida omisión. A
efectos de acreditar su afirmación, adjuntó fotografías de sus listas de
precios.
4. Mediante Resolución 239-2011/INDECOPI-CAJ del 14 de diciembre de 2011,
la Comisión declaró fundada la imputación planteada contra la Clínica por
1 RUC: 20495854621. D omicilio fiscal: Jr. Los Nogales 392, Urb. El Ingenio, Caj amarca.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2081 -2012/SC2-I NDECOPI
EXPEDIENTE 088-2011/CPC-IN DECOPI-CAJ
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infracción del artículo 5 numeral 5.1 el Código, al haberse acreditado que no
contaba con una lista en la que constaran los precios de los servicios
ofrecidos, sancionándola con una multa de 1 UIT.
5. El 26 de diciembre de 2011, la Clínica apeló la Resolución 239-
2011/INDECOPI-CAJ. Sus principales argumentos fueron los siguientes:
(i) Su actividad se caracteriza por tener una dinámica diferente a la de un
mero comercio, pues cuando una persona acude a su local a solicitar
algún servicio de salud, primero se elabora su diagnóstico y luego se
establece un tratamiento acorde con sus necesidades, pactando recién
en dicho momento las condiciones económicas del servicio; por lo que su
establecimiento no califica como una “tienda comercial”;
(ii) la Comisión aplicó erróneamente el artículo 5º inciso 1 del Código, pues
por especialidad de la norma, debió aplicar el artículo 67.3º de dicho
cuerpo legal, que regula el modo en que se debe brindar información a
los usuarios de servicios de salud; y,
(iii) la imputación de cargos no fue debidamente realizada pues la Comisión
omitió indicar su base legal, generando su indefensión y vulnerando los
principios de debido procedimiento y tipicidad.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
6. En el presente caso, este Colegiado determinará:
(i) Si el deber de contar con listas de precios, establecido por el artículo 5º
numeral 5. 1 del Código, es exigible a las clínicas; y,
(ii) si la Clínica infringió el artículo 5º numeral 5.1 del Código.
III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. Las clínicas y el deber de tener listas de precios establecido por el artículo 5º
numeral 5.1 del Código
III.1.1. El deber de contar con listas de precios
7. El Código constituye el desarrollo legislativo de los derechos de los
consumidores consagrados en el artículo 65º de la Constitución Política del
Perú2, incluyendo su derecho a ser informados sobre los bienes y servicios
que se encuentran a su disposición en el mercado.
2 CONSTITUCIÓN POLÍTIC A DEL PERÚ. Artículo 65º.- El Estado defi ende el interés de los consumidores y
usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre l os bienes y servicios que se encuentran a su
disposición en el mercado. Asim ismo vela, en particular, por la salud y la seguridad d e la población.

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