Sentencia nº 000128-2009/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente023-2008/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCION 0128–2009/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 023-2008/C CD
M-SDC-02/1D
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE GANADEROS LECHEROS DEL
PERÚ
FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA
LECHERA DE LA CUENCA DE LIMA
ROSARIO CRUZ VENTURA
DENUNCIADO : GLORIA S.A.
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACIÓN DE NORMAS
DENUNCIA MALICIOSA
PAGO DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : CRIANZA DE GANADO VACUNO LECHERO Y
COMERCIALIZACIÓN DE LECHE FRESCA
SUMILLA: declara la sustracción de la materia debido a que, en el presente
caso, se ha imputado a Gloria S.A. haber infringido lo establecido en la
Décimo Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 653,
acto que conforme a los denunciantes constituiría un supuesto de
Competencia Desleal en la modalidad de violación de normas ejemplificado
en el artículo 17 de la Ley de Represión de Competencia Desleal – Decreto
Ley 26112. Sin embargo, la referida norma ha sido derogada de manera
expresa mediante Decreto Legislativo 1035 en junio de 2008 (con
anterioridad a la emisión de la Resolución impugnada), con lo cual no se
cumple con uno de los elementos del tipo del referido al acto de
competencia desleal: la existencia de una norma imperativa vulnerada. Por lo
tanto, si bien la Décimo Quinta Disposición Complementaria se encontraba
vigente durante la comisión de los hechos denunciados, en la actualidad
debe aplicarse retroactivamente su derogatoria en tanto favorece la situación
jurídica del imputado, en aplicación del principio de “retroactividad benigna”
contenido en el numeral 5) del artículo 230 de la Ley de Procedimiento
Administrativo General – Ley 27444.
Se confirma la Resolución 190-2008/CCD-INDEOCPI del 5 de diciembre de
2008 en el extremo que desestimo la pretensión de Gloria de sancionar a las
denunciantes por la presentación de una denuncia maliciosa, debido a que la
Sala ha considerado (i) que no existía certeza con antelación a la
interposición de la denuncia respecto a que la presunta norma imperativa
vulnerada no fuera exigible; (ii) que no era necesario contar con el
pronunciamiento de la autoridad competente de velar por el cumplimiento de
la norma imperativa vulnerada con anterioridad a la presentación de la
denuncia; y (iii) que no existía certeza de que no existiera una ventaja
significativa a favor de Gloria previamente a la presentación de la denuncia,
cuestión que debía ser dilucidada al interior del procedimiento.
Lima, 26 de marzo de 2009

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